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STP12540-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 106547. José Álvaro Ibáñez Turmequé. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12540-2019 Radicación 106547 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, en contra del fallo proferido el 5 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 91, 380, 1ª y 214 Seccionales, 111 y 41 Especializadas de Bogotá, la Local de Guaduas – Cundinamarca y 15 Local de Ibagué, el COMEB “La Picota”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 27 de mayo de 2019 JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ envió dos acciones de tutela al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, una bajo su nombre y otra por cuenta de WILMAR VALENCIA, las cuales fueron recibidas por el funcionario de correspondencia del INPEC; empero, él no ha sido enterado de nada, mientras que a su compañero le fue notificado un oficio del Tribunal Superior de Bogotá, a lo que se suma que nadie le da información, ni en el juzgado, ni en el establecimiento carcelario, de la ubicación de su tutela.

(ii) Que el 4 de junio de 2019 presentó una solicitud de envío de documentos para redención de pena, ante la Oficina Jurídica del COMEB “La Picota”. (iii) Que el 28 de mayo de 2019 solicitó a la Fiscalía 91 Seccional información sobre el estado de la noticia criminal 110016300113201980044, donde funge como víctima. (iv) Que para el 13 de mayo de 2019 radicó petición con destino a la Junta de Patios y Distribuciones del COMEB “La Picota”, requiriendo su traslado a otro pabellón, la cual reiteró en los meses de junio y julio siguientes.

(v) Que el 28 de mayo de 2019 remitió solicitud a la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá, para que le fuera suministrada información precisa sobre la investigación penal con radicado 110016300113201700298, en la que figura como víctima. (vi) Que el 7 de noviembre de 2017 solicitó a la Fiscalía Especializada contra la Corrupción de Guaduas información sobre una denuncia que instauró por abuso de autoridad.

(vii) Que radicó petición el 13 de mayo de 2019, dirigida al Área de Estructura del COMEB “La Picota”, solicitando el retiro de una vigilancia especial que lo cobija. (viii) Que el 19 de marzo de 2019 dirigió solicitud a la Fiscalía 15 Local de Ibagué requiriendo información clara y detallada de la noticia criminal 730016300621201400163, por el delito de lesiones personales del cual fue víctima.

(ix) Que según el accionante, no ha recibido pronunciamiento alguno respecto de todas estas peticiones que ha presentado ante las autoridades aquí demandadas. 2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al juez constitucional para que, en protección de sus garantías fundamentales invocadas, ordene a las autoridades judiciales y carcelarias accionadas que brinden respuesta clara, concreto y de fondo a sus peticiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Fiscalía 15 Local de Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento de las actividades de investigación adelantadas al interior de la noticia criminal 730016300621201400163 e indicó que el 15 de julio del año que avanza, radicó solicitud de audiencia de preclusión, por cuanto la indagación prescribió el pasado 15 de abril de 2019.

Afirmó que dio respuesta al accionante mediante oficio 673 del 24 de julio de 2019, poniendo en conocimiento esta situación. La titular de la Fiscalía 214 Seccional afirmó que no ha recibido ninguna petición del accionante. En todo caso, relató que allí se tramitó la investigación con radicado 110016000050201702215, por denuncia instaurada por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, la cual fue archivada por atipicidad, decisión que le fue comunicada al aquí demandante y al representante del Ministerio Público.

El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las peticiones del actor fueron dirigidas a la Oficina Jurídica del COMEB “La Picota”. Por su parte el Juez 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que el 6 de abril de 2018 profirió sentencia condenatoria contra el accionante, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 28 de septiembre siguiente.

Aseguró que no le ha correspondido conocer de ninguna acción de tutela promovida por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ. El Fiscal 91 Seccional acudió al trámite para manifestar que el 20 de febrero de 2019 ordenó el archivo de la indagación 110016300113201980044, por atipicidad de la conducta. A su turno la Fiscalía 380 Seccional sostuvo que mediante oficios F-380S-284 del 30 de octubre de 2018 y F-380S-098 de marzo de 2019, ofreció respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, los cuales fueron remitidos al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad.

La Fiscalía 41 Especializada indicó que el 14 de marzo de 2019 recibió petición del actor, a la cual brindó contestación a través de comunicación del 18 de marzo siguiente, informándole que la noticia criminal 110016300113201700298 se encuentra en etapa de indagación y que en esa misma calenda emitió orden a Policía Judicial para continuar con la investigación. Así mismo, se recibió contestación de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Villeta – Apoyo Unidad de Guaduas, quien indicó que por los mismos hechos el demandante instauró otra acción de tutela, la cual fue fallada el 15 de marzo de 2017 y respecto de la que JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ promovió incidente de desacato; en ese orden de ideas, afirmó que ha atendido todos los requerimientos del accionante y que desde el 25 de marzo de 2015, con oficio 210, le manifestó que su denuncia cursa en la Fiscalía Local de Guaduas, a donde debe dirigirse para obtener información acerca del estado de la investigación. Mediante fallo del 5 de agosto de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras determinar que todas las autoridades accionadas han brindado respuesta precisa y oportuna a todas y cada una de sus solicitudes.

Una vez fue notificada la decisión, el actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que existe una violación en el trámite de correspondencia enviada por la población carcelaria; igualmente, censuró que no le sea entregado “el mínimo vital” a que tiene derecho por estar privado de la libertad. De otra parte, insistió en que remitió una acción de tutela ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de la cual nadie da razón de su paradero, y que sus peticiones dirigidas a las autoridades demandadas no han sido resueltas, como afirma el tribunal en su sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ciertamente le asiste razón parcial al recurrente al considerar que algunas de sus peticiones no han sido atendidas por las autoridades accionadas. Si bien es cierto, como concluyó el tribunal a quo, las Fiscalías 41 Especializada, 214 y 380 Seccionales de Bogotá, Especializada contra la Corrupción de Guaduas y 15 Local de Ibagué han brindado contestación a JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, informándole el estado en que se encuentran las investigaciones a su cargo, no sucede lo mismo con la Fiscalía 91, despacho que aunque mencionó durante el trámite haber conocido la noticia criminal 110016300113201980044, no aportó prueba alguna que acredite que informó al accionante sobre el archivo de esas diligencias, ordenado mediante decisión del 20 de febrero de 2019, como corresponde.

Otro tanto sucede con la Oficina Jurídica, la Junta de Patios y Distribuciones, y el Área de Estructura del COMEB “La Picota”, respecto de quienes, ante la ausencia de respuesta dentro de este trámite, hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor frente a esas autoridades carcelarias (Art. 20 Decreto 2591/91); por consiguiente, advierte la Sala que esas dependencias del establecimiento penitenciario no han brindado respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones radicadas por el promotor de este amparo, los días 4 de junio de 2019 y 13 de mayo de 2019, en las que JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ solicitó el envío de documentos para redención de pena, traslado de pabellón al interior de la cárcel y el retiro de una vigilancia especial de que es objeto, respectivamente.

Lo anterior constituye una clara vulneración de las garantías fundamentales de postulación y petición que le asisten a la parte actora, por la omisión en que han incurrido estas autoridades judiciales y carcelarias al no pronunciarse sobre los pedimentos del accionante hechos en relación con la indagación 110016300113201980044, a cargo de la Fiscalía 91 accionada, y la solicitud de documentos para redimir pena y otras situaciones en el reclusorio, que no han sido atendidas por las áreas respectivas del COMEB “La Picota”.

Por tanto, la Sala habrá de revocar parcialmente el fallo de primera instancia y concederá la protección deprecada, pero solo respecto de los precitados funcionarios. Ahora bien, en lo que concierne a las presuntas irregularidades que alega el actor frente al trámite de correspondencia en el establecimiento carcelario, ello debe ser objeto de queja disciplinaria de su parte y no es un tópico que pueda ser solucionado por el juez constitucional, máxime cuando no existe una petición que haya sido presentada por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ en tal sentido, ante la autoridad competente.

Así mismo, en lo que atañe al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, aunque el demandante aportó copia de una acción de tutela fechada 27 de mayo de 2019 de su puño y letra, la misma no contiene un sello en constancia de recibido por parte de la Oficina Jurídica del penal, de manera que mal puede concederse el amparo respecto de ese despacho judicial cuando no se observa evidencia de que el oficio del privado de la libertad haya sido efectivamente radicado y enviado.

En consecuencia, en todo lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ. 2. AMPARAR sus derechos fundamentales de postulación y petición, y, en consecuencia, ORDENAR: a) Al Fiscal 91 Seccional de Bogotá que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la petición radicada por el actor el 28 de mayo de 2019, en la que solicita información del estado de la noticia criminal 110016300113201980044, donde funge como víctima, y se la comunique en debida forma. 2) A la Oficina Jurídica, la Junta de Patios y Distribuciones, y el Área de Estructura del COMEB “La Picota” que, en el mismo término, brinden respuesta a las peticiones calendadas 4 de junio y 13 de mayo de 2019, en las que JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ solicitó el envío de documentos para redención de pena, traslado de pabellón al interior de la cárcel y el retiro de una vigilancia especial de que es objeto, respectivamente. 3.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10