CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92584. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12540-2017 Radicación No. 92584 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia proferida el 10 de agosto del año en curso, se pronuncia este Cuerpo Decisorio en lo que a derecho corresponda, frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO BARBERI FORERO, contra la decisión proferida el 31 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JHON JAIRO BARBERI FORERO puso de presente que mediante Acta No. 2537 del 24/03/2017 se le realizó Junta Médica Laboral. 2. Agregó que el 08 de mayo del año que avanza solicitó se adicionara o complementara el referido acto administrativo, emitiendo un: “concepto concluyente y que interpretara el ‘Análisis Puesto de Trabajo’ del 20/12/2016 realizado por la doctora LILIAN ROCÍO MUÑOZ PENAGOS Fisioterapeuta Especialista en Gerencia en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Policía Nacional, donde claramente plasma: ‘Evaluación del puesto de trabajo como parte del proceso de definición de origen de presunta Enfermedad Profesional’, además concluye: ‘Biomecánico: Al estar durante varias horas de la jornada laboral expuesto a la carga estática y dinámica con soporte de peso el cual podía ser hasta de unos 42 kilos, estando en bípedo durante 8 horas continuas o en sedente más de 8 horas seguidas’”. 3.
Puso de presente que si bien era cierto había obtenido respuesta a su petición, también lo era que “una autoridad como la Junta Médico Laboral no le es viable desconocer arbitrariamente un concepto de un Médico Especialista, pues estaría posiblemente incurriendo en prevaricato”. 4. Con base en lo expuesto, el señor JHON JAIRO BARBERI FORERO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, explicara el motivo por el cual en el Acta No. 2537 del 24 de marzo de 2017, “ a pesar de haberlo leído, no le dio importancia y desconoció arbitrariamente al ‘Análisis Puesto de Trabajo del 20/12/2016, realizado por la doctora LILIAN ROCÍO MUÑOZ PENAGOS Fisioterapeuta Especialista en Gerencia en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Policía Nacional”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demandada de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Teniente Coronel Carlos Mora Franco, Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá – Cundinamarca, señaló que revisados los respectivos antecedentes del señor JHON JAIRO BARBERI FORERO, pudo establecer que mediante Junta Médica Laboral No. 2357 del 24 de marzo del año en curso se le definió su situación médica laboral, teniendo en cuenta los conceptos de Fisiatría, Neurocirugía y Salud Ocupacional, calificándolo de NO APTO con reubicación y disminución de capacidad laboral equivalente a 11.50%.
Precisó que esa decisión fue notificada al demandante el 05 de abril de 2017 y se le hizo saber el derecho que le asistía para reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa la solicitud a convocar Tribunal Médico Laboral frente a las reclamaciones o inconformidades que tuviera respecto a la citada Junta Médica Laboral. 3.
El Tribunal a quo, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y al advertir que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, en fallo dictado el 31 de mayo del año que avanza resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, consideró que podía recurrir al Tribunal Médico Laboral si estaba en desacuerdo con lo definido por la Junta Médica Laboral, en el Acta No. 2537 de fecha 24 de marzo de 2017. 4.
El 1º de junio de 2017, JHON JAIRO BARBERI FORERO fue notificado personalmente del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Posteriormente, el demandante presentó escrito por medio del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y solicitó su revocatoria, alegando que si bien había convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, también lo era que había desistido de la convocatoria, por considerar que la autoridad que debía solucionar su situación era “ la propia autoridad administrativa que la profirió en este caso la Junta Médica Laboral, la cual está facultada y sin impedimento para subsanarlos y quien fue la que ocasionó la vulneración al derecho al debido proceso cuando no le dio importancia y desconoció el dictamen de una médico especialista siento esta Junta conformada por 3 médicos generales”.
Memorial que fue recibido físicamente en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial el 07 de junio del año en curso. 6. Por considerar que la impugnación fue presentada por fuera del término previsto en el inciso 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas en proveído fechado 11 de julio de 2017 declaró extemporánea la impugnación. 7.
Inconforme con la decisión, el actor acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, alegando que el documento de impugnación lo había enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, sin que se le pudiera enrostrar que no lo “ haya impreso”. 8.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvió amparar a favor del señor JHON JAIRO BARBERI FORERO los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque el accionante en ese trámite constitucional acreditó que el 05 y 07 de junio de 2017, envió el escrito de impugnación a la dirección secsptribpbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó que “los días 6 y 7 de junio de los corrientes no corrieron los términos judiciales para los procesos que allí cursan”.
En consecuencia, ordenó a este Cuerpo Decisorio, dejar “ sin valor y efecto el auto del 11 de julio de 2017, así como las actuaciones que se deriven del mismo, y en su lugar, emita decisión de fondo que en derecho corresponda frente a la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia ”, en la acción de tutela incoada por el señor JHON JAIRO BARBERI FORERO contra la Policía Nacional y otros.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor JHON JAIRO BARBERI FORERO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de los anexos que adjuntó a la demanda de tutela, demostrado está que el accionante conoció el contenido del Acta de Junta Médica Laboral de Policía adelantada el 24 de marzo de 2017, por medio de la cual se le se le definió su situación médica laboral, teniendo en cuenta los conceptos de Fisiatría, Neurocirugía y Salud Ocupacional, calificándolo de NO APTO con reubicación y disminución de capacidad laboral equivalente a 11.50%.
Igualmente, admitió que respecto a la solicitud de adición o complementación del citado acto administrativo, la autoridad competente el 17 de mayo del año en curso, dio respuesta a la misma. Misiva que personalmente fue puesta en conocimiento del señor JHON JAIRO BARBERI FORERO, diferente es que no haya sido de su agrado. 6. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se ordene de manera inmediata la modificación del Acta de Junta Médica Laboral frente a la cual muestra inconformidad, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 7.
A lo anterior se suma que, tal como reconoce el actor en el escrito de impugnación, si bien, en los términos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que conoce “en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones”, también lo es que posteriormente decidió “radicar desistimiento de la convocatoria”.
Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la Acta de Junta Médica Laboral No. 2537 fechada 24 de marzo de 2017 fuera revisada por la autoridad competente, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8. Entonces: si el señor JHON JAIRO BARBERI FORERO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la revisión se abstuvo de ejercer el derecho en debida forma y permitió que el Acta de Junta Médica Laboral adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 9.
Las anteriores circunstancias, a primera vista, alejan el proceder de la Policía Nacional de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano JHON JAIRO BARBERI FORERO, máxime cuando demostrado está que la Junta Médica Laboral accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 10.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que se utilizara para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó y la Sala tampoco lo advierte. 11.
Así pues, como el señor JHON JAIRO BARBERI FORERO, no agotó en su momento el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para sacar avante sus pretensiones, la acción de tutela resulta improcedente, por tanto, la sentencia del Tribunal a quo, no será objeto de modificación alguna. 12. Finalmente, se precisa que en cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación de esta Corporación en el fallo de tutela dictado el pasado 10 de agosto, se dejara sin efecto y valor jurídico el auto fechado 11 de julio de 2017 por medio del cual se declaró extemporánea la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada el pasado 31 de mayo por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Dejar sin valor y efecto jurídico el auto fechado 11 de julio de 2017 por medio del cual se había declarado extemporánea la impugnación interpuesta por ciudadano JHON JAIRO BARBERI FORERO. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15