CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12540-2014 Radicación n° 75450 Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, frente al fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad social y salud, entre otros, invocados por DANIEL NIETO RIVERA en contra de la mentada entidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El ciudadano DANIEL NIETO RIVERA reseña que está afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de pensionado de la institución. De igual modo, que el médico tratante doctor Carlos Eduardo Hernández García, especialista en urología y adscrito a la entidad, desde el año 2013 le ordenó la aplicación del medicamento “Toxina Botulonica Botox”, concretamente, en las sucesivas fórmulas No. R1-AA.0- 50939, R1-AA.0- 82762 y R1-AA.0-82770, pero sin que la entidad encargada del suministro hubiese tenido en cuenta las “recomendaciones del médico”.
Lo anterior, según aduce el libelista, por cuanto en últimas le fue negada la entrega de dicho medicamento, porque el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad aprobó uno de distinta denominación, en lo especifico, “Toxina Butolínica Lantox”, que el profesional de la salud que atiende la patología se niega a aplicarle con el argumento que le generaría reacciones adversas en el organismo, como lo consignó en concepto médico que aporta.
De conformidad con lo expuesto, considera que la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, a la seguridad social y a la salud, sobre los cuales discurre.
En especial, por cuanto la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que la entrega de un medicamento prescrito por el médico tratante, prima sobre el concepto del Comité Técnico Científico. II. PRETENSIONES El accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entregue el medicamento prescrito por el galeno tratante.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primera instancia no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 31 de julio de 2014, decidió tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, considerando que la entidad demandada, no cumplió con su deber de suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante y requerido por el actor, en tal virtud, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo lo autorice y entregue al demandante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sustentó el recurso interpuesto, indicando, básicamente, que se debe revocar el fallo de primera instancia por carencia actual del objeto, y, en el evento de no acceder a esa petición, se permita el recobro ante el Fosyga de los gastos en que incurra esa entidad en cumplimiento del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, está dirigido a obtener la entrega de un medicamento prescrito por su médico tratante, ante la patología que presenta.
Pues bien, pasando la Sala a verificar si la autoridad accionada le ha vulnerado al actor las garantías fundamentales reclamadas, encuentra que la impugnación no confuta tal aspecto, pues, en efecto se aprecia, tal y como lo sostuvo el a quo, que a la fecha, no obstante asegurar esa demandada que se debe revocar el fallo de primera instancia por carencia actual del objeto, no existe en el plenario elemento de prueba que permita acreditar que en efecto el demandante recibió el medicamento requerido, lo que desde luego merece la intervención del Juez de tutela para evitar continúe ese hecho atentatorio de los derechos fundamentales, tales como la salud, la seguridad, social y la vida, entre otros, en la medida en que no obstante la obligación de las autoridades encargadas de suministrar los servicios de salud, y entre ellos atender los requerimientos de medicamentos ordenados por los galenos tratantes, en el caso de marras no aparece que se esté cumpliendo con tal exigencia, pues no basta indicar que se atendió ese deber, sino acreditarlo en debida forma, pues lo contrario es amenazar las prerrogativas constitucionales invocadas en este asunto.
Finalmente y ante la solicitud del censor, a fin de que se le permita el recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra en cumplimiento del proveído que confuta, para esta Sala, no es necesario que se establezca en la parte resolutiva del fallo de tutela esa autorización, pues bastara que el administrador de ese fondo constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC, para que se atienda dicha petición. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Permiso EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8