CUI: 76001220400020250069401 Tutela de 2ª instancia nº. 147108 Luz Kelly Caicedo Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12539-2025 Radicación n° 147108 Acta N° 198 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Kelly Caicedo Rodríguez, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que “rechazó” el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional, la Secretaría de Movilidad, ambas de la referida ciudad y por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Informa la señora Luz Kelly Caicedo Rodríguez que el 13 de enero de 2001 en la Cali, le fue hurtada una camioneta de su propiedad marca Ford Explorer de placas CFO583. Por este hecho presentó denuncia y la indagación correspondió a la Fiscalía 58 Seccional de Cali.
El 20 de septiembre de 2024 al tratar de abrir una cuenta en Bancolombia, fue informada por el banco que tenía un embargo por parte de la oficina de Hacienda de la Gobernación del Valle por el no pago de impuestos del citado vehículo. Que, por tal motivo, solicitó información a la entidad, quien le dio a conocer que la deuda ascendía a $45.000.000.
Indica la accionante que informó a la secretaria de Hacienda la situación del hurto del vehículo, y que la respuesta fue que debía pagar la deuda. Que se dirigió a la Fiscalía y allí le informaron que habían realizado los trámites ante la oficina de tránsito para que se registrara el vehículo como hurtado y lo bajaran del sistema. Señala que no le fue notificado el mandamiento de pago, y solo hasta este momento se entera de la existencia del proceso de cobro coactivo, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer la defensa y demostrar el motivo de la omisión del pago.
Por lo anterior, acude al mecanismo constitucional para que, en tutela del derecho fundamental de debido proceso, se ordene a la oficina de Hacienda de la Gobernación del Valle, remitir toda la información respecto del mandamiento de pago, informando la fecha y el medio por el cual fue notificado; igualmente que se le ordene decretar la prescripción de este, se levanten las medidas cautelares que existen en su contra, y se cancele la matrícula para el vehículo de la placas (sic) CFO583”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali rechazó el amparo invocado por Luz Kelly Caicedo Rodríguez, al considerar que la accionante, en pretérita oportunidad, había presentado una demanda de tutela contra las mismas entidades acá demandadas y con una igualdad de identidad y objeto a la presente acción Constitucional, lo que tornaba inviable estudiar los mismos argumentos de aquella demanda constitucional mediante esta acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Luz Kelly Caicedo Rodríguez quie n, manifestó que, contrario a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la anterior demanda de tutela hizo referencia a “ una prescripción de las obligaciones proveniente del impuesto de rodamiento”, mientras que, en esta oportunidad lo “ que se aduce para el examen constitucional tiene que ver con las violación (sic) al debido proceso y de conteras mi derecho a la defensa entre otras”.
Sostuvo que, en el proceso de cobro coactivo seguido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca en su contra, se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, en tanto, era obligación de la Fiscalía 58 Seccional de Cali remitir toda la documentación necesaria con destino a las autoridades tributarias, “para dar de baja la referida placa del vehículo CFO 583, el cual me fue hurtado reitero, el 13 de enero de 2001”.
Resaltó que, la referida desatención, transgredió sus garantías superiores, pues, en su criterio, al haberse establecido que el vehículo hurtado no había sido recuperado, lo procedente era que el ente acusador avisara a las autoridades competentes de dicha situación, lo que, eventualmente hubiera permitido resolver el proceso coactivo seguido en su disfavor de manera diferente.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, “ se reconozca mi derecho al debido proceso, vulnerado por los entes enjuiciados, pues insisto que no cuento con otro mecanismo de defensa judicial”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al “ rechazar” el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estimar que las pretensiones esgrimidas por Luz Kelly Caicedo Rodríguez ya habían sido resueltas en una anterior demanda de tutela, lo que permitía acreditar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Para la accionante, en el presente caso, la acción de tutela se torna procedente, en la medida que, la pretérita demanda versó sobre una solicitud de prescripción en relación con la obligación pecuniaria dispuesta por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca, situación totalmente disimil a la expuesta en el actual resguardo constitucional, toda vez, en esta oportunidad lo “ que se aduce para el examen constitucional tiene que ver con las violación al debido proceso y de conteras mi derecho a la defensa entre otras”.
Para efectos metodológicos, la Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico denominado como cosa juzgada constitucional. Una vez dilucidado el anterior punto, y de ser necesario, se procederá con el análisis de las vulneraciones expuestas por la demandante. De la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende “ es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 185 de 2013.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:2] (…) [2: Sentencia C-744 de 2011.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional, cuando nos encontramos ante la identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto).
En el caso sub-examine, una vez cotejada la presente acción constitucional con la resuelta por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, la Sala puede establecer que, contrario a lo indicado por el A-quo, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada constitucional.
En primer lugar, tenemos que ambas demandas constitucionales se encuentran dirigidas contra la Gobernación del Valle del Cauca, la Fiscalía 58 Seccional, la Secretaría de Movilidad, ambas de Cali, encontrando así que las dos acciones de tutela se encuentran encaminadas contra las mismas autoridades, aunado a que son interpuestas por la mismo accionante, lo que permite establecer la identidad de partes, entre los amparos invocados.
En segundo término, en cuanto a la identidad de objeto, es dable indicar que, en la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, el pasado 16 de diciembre, se plasmó como pretensión lo siguiente: 1. Se proteja el amparo de mis derechos fundamentales de Derecho al debido proceso, derecho al buen nombre, derecho al detrimento patrimonial y económico, dignidad humana, derecho a la igualdad, a la personalidad jurídica y al derecho de petición consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política 2.
Que, en tal virtud, se ordene a la gobernación del valle sección gerencia de rentas se prescriba o se revoque la orden de embargo en mi contra y todo aquello donde aparezca como deudora de ustedes por el concepto de impuestos del vehículo arriba descrito, que secén (sic) los cobros en mi contra y me expidan una paz y salvo para continuar con la diligencia de cancelación de matrícula.
No obstante, en lo relativo a la identidad de causa, la cual hace relación a los hechos fundantes de las acciones de tutela, se tiene que, si bien en ambos trámites se expusieron los mismos fundamentos fácticos, en cuanto al hurto del automotor de propiedad de la actora, lo que conllevó al proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca, lo cierto es que, en la acción constitucional conocida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, la accionante reclamó la falta de respuesta en cuanto a su solicitud de prescripción o cese de dicho cobro coactivo.
Al respecto, debe señalarse que, más exactamente, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, en su providencia del 16 de diciembre de 2024, al momento de exponer los hechos referidos en la demanda de tutela, indicó lo siguiente: “En su escrito de tutela manifestó la accionante que el 30 de julio de 2024, radicó un derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA solicitándoles revocar y/o prescribir el mandamiento de pago que ordenó el embargo de sus cuentas por el no pago de impuestos del vehículo de placas CFO583, el cual, le fue hurtado en el año 2001 y de lo que cursa denuncia e investigación en la FISCALÍA 58 SECCIONAL, bajo el radicado No. 406882 Agregó, que hasta la fecha de radicar la presente acción de tutela no había obtenido respuesta a su requerimiento, motivo el que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita al despacho ordenarse a la entidad accionada revoque la orden de embargo y todo aquello donde aparezca como deudora por el concepto de impuestos del vehículo arriba descrito".
Por consiguiente, para la Sala, es dable establecer que, aun cuando los hechos que originaron ambas acciones de tutela versan sobre el robo del vehículo del que fue víctima la accionante y el posterior proceso de cobro coactivo seguido en su contra, lo cierto es que, en la primera demanda constitucional la pretensión de la accionante se centraba era en la falta de trámite a su solicitud de prescripción o cese de la obligación tributaria adelantada en su disfavor.
Tanto así que, el 16 de diciembre de 2024, el juzgado referido consideró que, con ocasión de la resolución y notificación de la referida solicitud a la interesada, la cual se dio en el curso del trámite constitucional, había desaparecido la eventual vulneración que alegaba la demandante. Situación que dista de la acá expuesta, en tanto, lo aquí solicitado por la demandante, es la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, en cuanto, en su criterio, en el proceso adelantado por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca se presentaron una serie de inconsistencias, más exactamente en los actos de notificación de los mandamientos de pagos o resoluciones que ordenaban los distintos cobros coactivos, circunstancias que permitirían acreditar la prescripción referida y el levantamiento o cese de las medidas a ella impuestas.
De esta manera, al no haberse acreditado la configuración de la cosa juzgada constitucional en este asunto, la Sala estudiará el escrito de tutela presentado, en esta ocasión, por Luz Kelly Caicedo Rodríguez. En el caso en concreto, se tiene que Caicedo Rodríguez cuestiona que, a pesar de que aproximadamente hace 21 años, denunció ante la Fiscalía 58 Seccional de Cali, el hurto de su automotor, pesa en su contra una obligación tributaria, en estado de cobro coactivo, que asciende a la suma de $45.000.000 por concepto del impago de los impuestos de dicho vehículo, decretada por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Valle del Cauca.
En su opinión, tal procedimiento administrativo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues, nunca fue notificada de las resoluciones mediante las cuales se dispusieron los distintos mandamientos de pago y cobro coactivos emitidos en su disfavor. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo judicial que la ley habilitaba para el estudio de dichas determinaciones. Pues, para efectos de discutir la legalidad de los actos administrativos emitidos en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado contra la actora, existen mecanismos de defensa judicial ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.[footnoteRef:6] [6: Sentencia T-766 de 2006.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte ( Vg.
CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427), entre otras. Por lo anteriormente expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del cobro coactivo y de los actos administrativos allí emitidos, así como la posibilidad de evitar, mediante dichos mecanismos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, resulta improcedente el amparo reclamado.
Por lo tanto, se modificará el fallo de primera instancia para, en lugar de rechazar el amparo constitucional, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en lugar de rechazar el amparo constitucional, declarar su improcedencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11