Tutela 106514 Gustavo Maiguel Córdoba SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12539-2019 Radicación 106514 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO MAIGUEL CÓRDOBA, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que GUSTAVO MAIGUEL CÓRDOBA laboró para FONCOLPUERTOS por espacio de 20 años. (ii) Que mediante Resolución No. 038095 del 20 de abril de 1990, le fue otorgada pensión vitalicia de jubilación. (iii) Que con acto administrativo No. 1507 del 15 de octubre de 1997, le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional.
(iv) Que a través de Resolución No. RDP019522 del 19 de mayo de 2015, la UGPP dio cumplimiento a una orden emitida dentro del proceso penal con radicado 2013-00061 por la Fiscalía 22 accionada y suspendió los efectos jurídicos y económicos de la precitada Resolución No. 1507/97. Lo anterior tras iniciarse causa en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, ex director de FONCOLPUERTOS, por el delito de peculado por apropiación al disponer pagos e indemnizaciones contrarios a la ley.
(v) Que el 6 de diciembre de 2018, el accionante presentó petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, la cual le fue negada con Resolución No. RDP011006 del 3 de abril de 2019, con fundamento en lo ordenado por la Fiscalía 22; esa decisión fue confirmada a través de actos administrativos RDP14695 del 14 de mayo de 2019 y RDP016725 del 31 de mayo siguiente, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, respectivamente.
(vi) Que en concepto de la parte actora, las decisiones de la UGPP afectan su mínimo vital, por cuanto el valor de su mesada pensional disminuyó considerablemente y es un adulto mayor que no cuenta con el apoyo de otras personas que puedan asumir su sostenimiento. 2. Bajo esas circunstancias, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, ordene la reactivación del monto de la mesada pensional a la que tiene derecho y disponga el reintegro de la suma indexada que le fue reconocida y descontada injustamente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, luego de hacer un breve recuento de la actuación administrativa surtida en relación con el aquí accionante, sostuvo que mientras las resoluciones no sean controvertidas a través del respectivo medio de control, conservan incólume la presunción de legalidad y sus efectos son obligatorios.
Frente a la suspensión del acto administrativo 1507 de 1997, refirió que se limitó a cumplir la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 22, dentro del proceso penal adelantado en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, ex director de FONCOLPUERTOS, la cual fue respaldada por el Juzgado 16 Penal del Circuito, donde cursa la etapa de juzgamiento.
Por su parte la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que a través de la Fiscalía 22 confirmó lo decidido por la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS, en resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011, emitida en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ.
Así mismo, manifestó que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 16 Penal del Circuito. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 1º de agosto de 2019, negó la protección constitucional deprecada. Consideró esa Corporación que el juez de tutela no puede desconocer las medidas cautelares que el ente investigador dispuso a manera de restablecimiento de los derechos vulnerados a una entidad estatal objeto de desfalco económico.
Sostuvo que la parte actora puede acudir al proceso penal, el cual se encuentra en curso, para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y la reactivación del monto de su mesada pensional que reclama. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, GUSTAVO MAIGUEL CÓRDOBA reprocha la Resolución RDP 019522 del 19 de mayo de 2015, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 22 Delegada, dentro de la investigación penal seguida en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, ex director de FONCOLPUERTOS.
Por ende, suspendió la Resolución 1507 del 15 de octubre de 1997, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional del accionante y, como tal, disminuyó el valor de la misma. Sea lo primero advertir que la resolución censurada no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional por tratarse de un acto administrativo de ejecución. Así lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2010-00152-01).
Además, indicó que en tales eventos lo procedente es atacar la determinación que dio lugar al acto administrativo, en este caso, la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011. En ese orden, ese debate no puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. De otra parte, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, la actuación penal al interior de la cual se emitió la orden de suspensión provisional de la precitada Resolución 1507, se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Por tanto, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante constituirse como parte y presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc.
Lo anterior, en razón a que las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Esta acción ha sido instituida para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia paralela a la de las autoridades competentes.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción resulta improcedente por dirigirse, en últimas, a cuestionar las providencias adoptadas al interior de un proceso en curso. Asumir una postura como la pretendida por el promotor del amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
Respecto de la alegada violación del derecho al mínimo vital, la Corte advierte que el cumplimiento de la orden judicial puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica. No obstante, ello no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad, pues GUSTAVO MAIGUEL CÓRDOBA aún cuenta con el ingreso mensual restante, no modificado por la resolución cuestionada (CC Sentencia T – 581 A de 2011).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por GUSTAVO MAIGUEL CÓRDOBA. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2