Tutela 106487 JOSÉ ORLANDO BELTRÁN BELTRÁN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12538-2019 Radicación N°. 106487 Acta No. 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el apoderado de JOSÉ ORLANDO BELTRÁN BELTRÁN y la señora Carmen Rey Roa, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 9 Penal Municipal y 10º Penal del Circuito ambos con Función de Conocimiento y la Fiscalía 34 Local, todos de la misma sede judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 4 de febrero de 2019, se presentó un altercado entre la pareja conformada por JOSÉ ORLANDO BELTRÁN BELTRÁN y Carmen Rey Roa, en donde esta última resultó herida en el brazo derecho. 2. Por los anteriores hechos, contra el ciudadano referenciado se inició la respectiva investigación penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar. 3.
Si bien, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para el 17 de mayo del año que avanza, se programó llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en los 1° y 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el defensor de BELTRÁN BELTRÁN aprovechó para solicitar la preclusión de la investigación. Para lo cual, el interesado allegó acta de reparación integral de daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos a la víctima, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad; consideró que debía tenerse en cuenta que se estaba frente a unos esposos que habían convivido por más de 27 años; y debía prevalecer lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución Política, máxime cuando producto de esa unión existían unos hijos que reclamaban la unión familiar. 4.
Mediante auto fechado 31 de mayo de 2019, el juez de conocimiento resolvió declarar parcialmente improcedente la preclusión de la investigación sustentada en el numeral 2º del art. 332 del C.P.P. y negó la pretensión fundada en la causal 1ª de la norma en cita. No sin antes, respecto a esta última situación, señalar entre otras cosas que: i) el bien jurídico de la familia no es disponible para el sujeto pasivo y/o víctima; ii) que por la reparación del daño y perjuicio causado por la infracción penal no está prevista en el ordenamiento jurídico la extinción de la acción penal en el delito de violencia intrafamiliar; y iii) la naturaleza y gravedad de la conducta violencia ejercida en contra de la mujer reconocida a nivel internacional obliga y compromete la responsabilidad internacional del estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar esta clase de comportamientos. 5.
Inconformes con esa determinación, Carmen Rey Roa, en su condición de víctima y el defensor del investigado, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, pretendiendo se accediera a la solicitud de preclusión de la investigación por reparación e indemnización a la víctima. Para lo cual el profesional del derecho alegó que: i) el a quo no hizo un análisis de los elementos materiales probatorios puestos a su consideración; ii) en los términos establecidos en el art. 42 de la Constitución Política se debía privilegiar la familia como núcleo fundamental de la sociedad; y iii) existió un perdón y reparación de los daños causados con la conducta punible. 6.
Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 4 de julio de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por considerar, entre otras cosas, que el delito de violencia intrafamiliar no admite desistimiento por efecto de indemnización integral y tampoco lo permiten los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. 7.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que negó la preclusión de la investigación, JOSÉ ORLANDO BELTRÁN BELTRÁN por intermedio del mismo profesional que lo viene asistiendo en el proceso penal que cursa en su contra, acude a la tutela para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicita que se declare que la Juez 9ª Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se encuentra impedida para continuar conociendo del asunto -inciso 2° art. 335 del C.P.P.- y se decrete la preclusión de la investigación penal “ por reparación e indemnización integral ”. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS 1.
Mediante auto fechado 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, informó que conoce de la actuación penal seguida contra el actor, en la que el 31 de mayo de 2019, declaró improcedente la preclusión de la investigación por la causal 2ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que denegó la misma con fundamento en la prevista en el numeral 1º Ibídem, siendo confirmada en segunda instancia. Respecto al impedimento impetrado, señaló que como la solicitud de preclusión se fundó en una causal meramente objetiva - reparación integral efectuada a la víctima del punible -, no concurre en ella causal alguna para esos efectos.
No obstante, indicó que la parte interesada cuenta con “ la posibilidad de recusarme si a bien lo estima en la próxima audiencia ”. Para finalizar manifestó que la víctima interpuso acción constitucional contra el despacho, la cual fue declarada improcedente. 3. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, puso de presente que mediante auto del 4 de julio de 2019, confirmó la decisión impartida el pasado 31 de mayo por el juez a quo, por medio del cual se declaró improcedente la petición de la preclusión de la investigación por la causal 2ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se denegó la misma solicitud preclusiva pero con base en el artículo 1° ejusdem.
Señaló que los hechos y las pretensiones del accionante, a más de ser un tanto ininteligibles, desde el punto de vista del mecanismo impetrado, no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que se está empleando la acción de tutela como si fuese una tercera instancia prevista al interior del proceso penal, lo que ciertamente se encuentra vedado de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, máxime cuando sobre la decisión objeto de cuestionamiento se cierne una presunción de legalidad y acierto. 4.
Carmen Rey Roa solicitó acceder al amparo solicitado y se ordene la preclusión de la investigación, debido a que su esposo reparó los daños causados, ha cambiado y su relación mejorado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo solicitado. Para lo cual, luego de hacer referencia a los fundamentos expuestos por los despachos judiciales por medio de los cuales negaron la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por el defensor del procesado, señaló que como la actuación penal se encuentra activa y en curso, era allí donde se debían discutir los puntos propuestos, esto es, el alcance del acta de conciliación sobre la indemnización integral y la posible causal de recusación, en la medida en que no resulta de recibo que se pretenda con la acción de tutela crear una instancia adicional para revivir un tema ya zanjado, así como tampoco que se supla al juez natural que deba pronunciarse sobre la posible causal de impedimento, máxime cuando no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y por la señora Carmen Rey Roa, quienes en lo fundamental reiteraron los fundamentos expuestos en la demanda de tutela y en el traslado de la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En el presente evento, el apoderado de JOSÉ ORLANDO BELTRÁN BELTRÁN cuestiona por vía de tutela, las decisiones emitidas el 31 de mayo y 4 de julio de 2019 por los Juzgados accionados que no accedieron a la solicitud de preclusión de la investigación penal que cursa contra el demandante. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la pretensión dirigida a que se declare que la Juez 9ª Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se encuentra impedida para continuar conociendo del proceso penal que cursa contra el accionante, ésta no ha sido elevada ante la autoridad competente. 3.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Conforme con lo anterior, observa la Sala que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.
Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión presuntamente constitutiva de una vía de hecho, trasgresora de los derechos constitucionales. Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la última determinación controvertida fue proferida el 4 de julio del año que avanza.
Adicionalmente, como no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. 4. Sin embargo, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada. En efecto, a primera vista, advierte la Sala que la decisión a través de la cual el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó el pronunciamiento por medio del cual el juez de primera instancia negó la solicitud de preclusión de la investigación por “ reparación e indemnización integral ” a la víctima, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que la negativa a precluirle la investigación, constituya por si sola vulneración de sus garantías superiores.
No se aprecia, entonces, que más allá de la intención de convertir a la tutela en un recurso ordinario, el demandante precise un problema de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo. Adicionalmente, se observa que se trata de una actuación judicial en curso, y dentro de ella los sujetos procesales -incluida la víctima- cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12