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STP12538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12538-2014 Radicación n° 75580 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante JONATHAN SEBASTIÁN PERDOMO JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y se denegó la protección de aquellos referidos a la vida y salud, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Artillería No. 27.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante dijo que el 28 de enero de 2013 se incorporó como soldado regular del Batallón de Artillería Número 27 Brigadier General Luis Ernesto Ordoñez Castillo de Santa Ana (Putumayo).

Sostuvo que desde el 5 de mayo del mismo año comenzó a sentir dolo en las zonas lumbar y abdominal, el 14 siguiente recibió atención médica y le fue ordenado examen que no se pudo practicar. Añadió que es padre de un menor de tres años de edad que se encuentra al cuidado de la progenitora, por quienes no ha podido responder debido a que sueldo o asignación que recibe como soldado no le alcanza, además, tampoco ha tendido la posibilidad de verlos por lo lejos que se encuentra el batallón donde presta el servicio.

Por las razones anotadas, el 29 de mayo de 2014 se trasladó a Bogotá para que se le permita reintegrarse al servicio militar en esta ciudad, se le preste atención médica o entregue la libreta militar, el 6 de junio de 2014 formuló petición al Comandante General de las Fuerzas Militares, que no ha sido resuelta. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene su reintegro a las Fuerzas Militares, se le brinde la atención médica y le entreguen la libreta militar.

III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término legal otorgado, no hubo pronunciamiento sobre los hechos de la demanda. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el demandante, considerando que el Comandante General de las Fuerzas Militares no brindó oportuna resolución a su requerimiento.

Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 2 días, siguientes a la notificación de esa providencia, suministrara la respuesta debida. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, pretendiendo se revoque la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando que no solo se debió proteger el derecho fundamental de petición, sino también las garantías constitucionales a la salud y vida, entre otras.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante hizo recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares, al escrito que del 6 de junio de este año radicó ante ese funcionario, situación que se encuentra suficientemente acreditada, tal y como los sostuvo el a quo, pues no existe constancia alguna de que se suministró respuesta a esa solicitud, ordenando el amparo de esa garantía fundamental.

Tal omisión no viene a ser controvertida por la parte demandada, sin embargo, el accionante considera que no es suficiente con la protección brindada, pues a su juicio se debió hacer referencia, igualmente, a las restantes prerrogativas de orden constitucional invocadas, entre ellas a la salud y la vida, no obstante, encuentra la Sala que lo cierto es que la afectación sobre los otros derechos reclamados se hizo recaer en la falta de respuesta frente a la petición formulada e ignorada, la cual, precisamente, contiene todas esas preocupaciones, es decir, su inconformidad gravitó en todo momento sobre el derecho de petición. En ese sentido, acertado resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado, exclusivamente, a la garantía constitucional del derecho de petición del actor, de cara a la omisión denunciada, al no existir prueba alguna de la expedición de la respuesta esperada, dentro del término legal previsto en el Código Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- para llevar a cabo esa actuación, causándole con ello un perjuicio injustificado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación de la sentencia de tutela revisada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ permiso EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo.

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