CUI: 05001220400020250077301 Tutela de 2ª instancia nº. 147127 MIRIAM GÓMEZ GIRALDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12537-2025 Radicación n° 147127 Acta N°198 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Fiscal Ciento Treinta Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín -en apoyo del Despacho Veinte homólogo- contra el fallo proferido el 9 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de MIRIAM GÓMEZ GIRALDO[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Dirección de Justicia Transicional y Fiscalía Veinte Especializada de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “El 21 de marzo de esta anualidad MIRIAM le solicitó al DESPACHO 20 DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA que le informara el estado de los procesos 64143 y 84618 y, además, que le permitiera el acceso a los expedientes, pero como no recibió respuesta interpuso la tutela”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia concedió el amparo deprecado. Indicó que la respuesta otorgada por la accionada a la actora, en el sentido de precisarle que “la causa 64143 está en esa dependencia a disposición de las partes, pero la 84618 fue presentada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz y allí se encuentra”, no satisface la pretensión de la acción, dado que “si bien se le precisó el estado de ambas investigaciones, sobre la posibilidad de acceder a los expedientes o de recibir copias, únicamente se le indicó donde estaban”.
Por ello, resolvió: “ SEGUNDO ORDENAR al titular de la FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE ESTA CORPORACIÓN que, en el término máximo de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, se pronuncie, con destino a la accionante, sobre el acceso a los expedientes o a la obtención de las respectivas copias, o en su defecto, remita la solicitud a la entidad competente.”.
DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Ciento Treinta Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín -en apoyo del Despacho Veinte homólogo- indicó haber respondido la solicitud de la actora, en el sentido que “una de las carpetas esta (sic) en este Despacho fiscal a disposición de la reclamante, donde podrá obtener lo por ella solicitado, que la otra, se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín, sala de conocimiento de Justicia y Paz, donde deberá averiguar la peticionaria”.
A partir de ese panorama, señaló que, previamente a la sentencia de primera instancia, cumplió el mandato allí proferido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al conceder la tutela presentada por MIRIAM GÓMEZ GIRALDO, al considerar que la respuesta otorgada por la Fiscalía Ciento Treinta Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín -en apoyo del Despacho Veinte homólogo- no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Postura que no comparte la accionada, con fundamento en que informó a la actora acerca del estado actual de las actuaciones por las cuales ella indagaba y su ubicación, una en ese despacho y otra en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde deberá acercarse para conocer su contenido.
En atención a lo pretendido por la actora, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual funge como víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394/2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 21 de marzo de 2025, mediante correo electrónico -william.arteaga@fiscalia.gov.co-, la accionante solicitó a la Fiscalía Veinte Especializada de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín: “(…) MIRIAM.
GOMEZ (sic) GIRALDO (…) hija de los finados MARINA DE JESUS (sic) GIRALDO GIRALDO y HORACIO ANTONIO GOMEZ (sic), me dirijo a ustedes con el fin de solicitar información y acceso a los expedientes a cerca de los siguientes procesos que se encuentran actualmente en este despacho: - Registro de hechos No. 365710 dentro de la carpeta No. 64143 que se encuentra en estado IMPUTACION (sic), por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO siendo víctima directa MARINA DE JESUS (sic) GIRALDO GIRALDO.
Hecho ocurrido el día 12/05/2001 en COLOMBIA - ANTIOQUIA -ALEJANDRIA (sic), atribuible presuntamente al grupo armado al margen de la ley AUTODEFENSAS CAMPESINAS - ESTRUCTURA ACCU - BLOQUE METRO, declaración presentada el día 06/12/2010. -Registro de hechos No. 84618 dentro de la carpeta No. 84618 por el delito de HOMICIDIO siendo victima (sic) directa HORACIO ANTONIO GOMEZ (sic).
Hecho ocurrido el dia (sic) 10/05/2003 en COLOMBIA ANTIOQUIA -ALEJANDRIA (sic), atribuible presuntamente al grupo armado al margen de la ley AUTODEFENSAS CAMPESINAS ESTRUCTURA ACCU - BLOQUE METRO, declaración presentada el día 10/10/2007”. Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 20 de junio de 2025. En el traslado de la acción, la Fiscalía Ciento Treinta Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín -en apoyo del Despacho Veinte homólogo- respondió: “La carpeta 64143 dentro de la cual se encuentra el registro del Desplazamiento Forzado de la Señora tutelante, fue aceptado e imputado al postulado Néstor Abad Giraldo Arias (Bloque Metro) ante el Señor Magistrado de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de ello y con la continuación del trámite de la Ley 975 de 2005, el 27 de mayo de 2022, se presentó ante la sala de conocimiento de Justicia y Paz, solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en este caso, la Fiscalía está a la espera de que se nos llame por parte de la Magistratura, para llevar a cabo dicha audiencia. (Carpeta que se encuentra en esta Fiscalía a disposición de las partes).
Referido al homicidio del Señor Horacio Antonio Gómez, este hecho fue presentado ante la sala de conocimiento de Justicia y Paz, en virtud del artículo 42 inciso 2 de la ley 975 de 2005 (atribuible al Bloque Metro-demostración del nexo causal), el pasado 27,28 y 29 de mayo de 2024 y se está a la espera del llamado para efectos de la audiencia de reparación integral.
(Esta carpeta, se entregó con los respectivos EMP a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, allí reposa)”. Información remitida a la actora el 3 de julio de 2025, a la cuenta tatianamestra91@gmail.com, que coincide con la consignada en la demanda para efectos de notificación. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la demanda no ha sido resuelto de fondo, comoquiera que no se limitaba a conocer el estado de las actuaciones, sino acceder a su contenido.
Así, en relación con el expediente 64143, no existe reparo en cuanto a la información ofrecida, pues se le indicó en qué etapa está y la posibilidad que tiene de acercarse al despacho de la accionada para auscultar la respectiva carpeta. No obstante, tratándose de la causa 84618, no bastaba referir las actuaciones adelantadas hasta el momento y su envío ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo que correspondía, además, era trasladar la solicitud de la actora ante dicho despacho en aras de que se pronunciara frente a lo pedido por aquella, vale decir, la posibilidad de acceder al respectivo expediente.
Trámite que la Fiscalía Ciento Treinta Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín -en apoyo del Despacho Veinte homólogo- no acreditó haber adelantado, ni siquiera posterior al proferimiento del fallo recurrido, en tanto, en la impugnación señaló respecto de dicho expediente que “se entregó con los respectivos EMP a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, allí reposa).
Es decir, es menester de la peticionaria dirigirse a esa oficina judicial (…) donde deberá averiguar la peticionaria”. Situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación exclusivamente en lo que tiene que ver con el expediente No. 84618. En consecuencia, esta Sala modificará parcialmente el mandato judicial impugnado con el fin de mantener el amparo adoptado por el Tribunal de primer grado en lo que tiene que ver con dicha causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Fiscalía Veinte Especializada de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín que, en el término máximo de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, se pronuncie, con destino a la accionante, sobre el acceso al expediente No. 84618 o a la obtención de las respectivas copias, o en su defecto, remita la solicitud a la entidad competente.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11