Tutela 106459 NOEL PIO LARA ACOSTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12537-2019 Radicación N°. 106459 Acta No. 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NOEL PÍO LARA ACOSTA, frente al fallo proferido el 23 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vida en condiciones dignas Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA- hoy Aerovías del Continente Americano S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con Rad. 2004-00599-00.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ordinario laboral instaurado por NOEL PÍO LARA ACOSTA contra Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007, resolvió condenar a la demandada: “…reconocer y pagar al demandante señor NOEL PÍO LARA ACOSTA en su propio nombre, en cuantía de 50% y 50% en representación de la menor MERCY DANIELA LARA ANGULO, hasta cuando la menor acredite su mayoría de edad o sea 18 años o hasta los 25 años siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando; la pensión de sobreviviente, a partir del día 2 de marzo de 2002, en cuantía proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le había correspondido en caso de la pensión de jubilación a la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño…” 2.
Impugnada dicha providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 30 de julio de 2010, la revocó y, en su lugar, absolvió a la sociedad AVIANCA S.A. de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra. 3. Al pronunciarse frente al recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2017, casó la sentencia, y en sede de instancia, resolvió, confirmar el fallo de primera instancia. 4.
Si bien el demandante instauró el respectivo proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, también lo es que AVIANCA S.A. a través del título de depósito judicial No. 416010003453177 de 29 de junio de 2017, realizó una consignación por $ 363.770.996.oo. 5. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto fechado 11 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago a favor de NOEL PÍO LARA ACOSTA por la suma de $364.686.170.80 y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias que figuraran a nombre de AVIANCA S.A. No sin antes señalar que la liquidación total de lo adeudado era de $ 728.457.096. 6.
La sociedad demandada formuló la excepción de pago. De otro lado, consignó $364.686.171,oo como garantía para que se procediera con el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares. 7. La autoridad judicial competente, en proveído dictado el 11 de diciembre de 2017, decidió acceder a las súplicas elevadas por el apoderado de AVIANCA S.A. y, en el numeral tercero, dispuso dejar a disposición del demandante las sumas consignadas. 8.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo se declarara la excepción de pago, sin tener en cuenta la suma que consignó por valor de $364.686.171.oo. 9. En auto dictado el 6 de febrero de 2018, el juez de conocimiento si bien no repuso la decisión proferida el 11 de diciembre de 2017, también lo es que decidió modificarla, en el sentido de declarar no probada la excepción de pago y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. De otra parte, concedió el recurso de apelación. 10.
Al pronunciarse sobre la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 29 de mayo de 2019, resolvió: “REVOCAR PARCIALMENTE el auto calendado 11 de diciembre de 2017, modificado por el auto de 6 de febrero de 2018, en cuanto declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago del presente proceso, para en su lugar: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago hasta la suma de $363.770.926.oo, y proseguir la ejecución por la suma de $77.324.523.32 pesos.
REVOCAR el numeral tercero del auto de 11 de noviembre de 2017, para en su lugar dejar sin efecto dicha orden”. 11. Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones, el señor NOEL PÍO LARA ACOSTA acude al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, pues considera errada la fórmula que aplicó el Tribunal para liquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor.
Motivo por el cual solicita se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 29 de mayo del año que avanza, y en su lugar, se le ordene a la Corporación Judicial accionada dicte otra decisión sin tener en cuenta “ los argumentos calcados del apoderado ” de AVIANCA S.A. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS 1. Mediante auto fechado 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que mediante providencia del 29 de mayo de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y, tras realizar un relato de los fundamentos de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y anexó copia de la misma. 3.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso a que hizo referencia el actor, señaló que como las desavenencias las dirige contra la decisión proferida en sede de segunda, se debía desestimar la demanda constitucional y su desvinculación. 4. Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA-, destacó que en el asunto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, dado que en la actuación no se evidencian errores que deban ser corregidos por esta vía, máxime cuando se agotaron los recursos ordinarios y si el actor estaba inconforme con la liquidación por concepto de condena, lo que procedía era la solicitud de corrección por error aritmético y no lo hizo, por lo que consideró que el amparo es improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral luego de analizar la decisión judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió el accionante contra Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA- hoy Aerovías del Continente Americano S.A., resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior por establecer que la Corporación Judicial accionada no solo realizó el examen razonado de los elementos de prueba, sino que con suficiencia expuso motivos que constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tanto, no advirtió violación de ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
De otra parte, evidenció que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como son los dispuestos en los artículos 285 inciso 2° - aclaración de auto - y 286 - corrección de errores aritméticos - del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por NOEL PIO LARA ACOSTA, quien no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su Homóloga Laboral. 2.
En el presente evento, NOEL PÍO LARA ACOSTA cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en últimas, modificó la liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor en el proceso instaurado contra Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA- hoy Aerovías del Continente Americano S.A. 3.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión presuntamente constitutiva de una vía de hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 29 de mayo de 2019 del año que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ningún recurso. De todos modos, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
En efecto, advierte la Sala que la decisión el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la Corporación Judicial accionada tras analizar el título materia de recaudo ejecutivo, esto es la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 y los demás elementos de prueba obrante en el expediente, precisó que: “Teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado por la fallecida ex trabajadora, esto es, de 19 años, 5 meses y 29 días, respecto a los 20 años que debió haber laborado para hacerse acreedora a la pensión de jubilación en un 75%, obtenemos que al realizar la proporcionalidad, a los ejecutantes les corresponde un porcentaje del 74,18%, no así del 71.22% como lo afirma y pretende el apelante en su recurso, pues se insiste la Sala debe atenerse a la condena impuesta a la demandada, así: ‘en cuantía proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le había correspondido en caso de pensión de jubilación a la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño. Por tanto, aplicando el porcentaje hallado por la Sala, esto es, 74,18% a la suma de $1.8919.845.27, nos arroja una mesada para el 2002, por valor $1.349.961.22, la cual reajustada a valor presente la suma, tuvo la siguiente variación… Al proceder a liquidar las mesadas pensionales correspondientes a los citados beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tenemos que a partir del 2 de marzo de 2002, hasta el mes de noviembre de 2017, arroja la suma de $381.496.530,76, en favor del señor NOEL PÍO LARA ACOSTA, y desde el 2 de marzo de 2002, hasta agosto de 2007, asciende a la suma de $59.598.918,55, en favor de MERCY DANIELA LARA ANGULO, por cuanto en el último mes y anualidad, cumplió la mayoría de edad, y no demostró que estuviere cursando estudios.
Sumados dichos valores, arroja un valor total a cancelar a cargo de AVIANCA por $441.095.449,32. Descontando a dicho valor la suma ya entregada a la parte ejecutante: $363.770.926.oo, nos arroja un saldo a favor de la parte ejecutante por $77.324.523.32 pesos, pendientes de pago”. 4. En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
Además, tal como lo acotó la Sala de Casación Laboral, el actor pudo solicitar su aclaración o corrección aritmética conforme a lo preceptuado en los arts. 285 y 286 de la Ley 1564 de 2012 y, no lo hizo. Por tanto, no puede ahora pretender por vía de este trámite constitucional subsanar su propia incuria. 5. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia. 12