Micelio
STP12537-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75829 Linda María Altamar Ahumada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12537-2014 Radicación n° 75829 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LINDA MARÍA ALTAMAR AHUMADA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto II de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de LINDA MARÍA ALTAMAR AHUMADA el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto II de Barranquilla dictó sentencia el 2 de octubre de 2012, por medio de la cual la condenó a la pena principal de 60 meses de prision y multa de $9.689.821, al hallarla responsable del delito de peculado por apropiacion en favor de terceros. 2.

Apelada la determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, la confirmó íntegramente. 3. La citada acude a la acción de tutela, por intermedio de apoderado, en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por las anteriores providencias judiciales y la actuacion seguida en su contra, toda vez que durante la fase instructiva no se le resolvió situación jurídica, el defensor que la asistió no interpuso recursos contra la resolución de acusación ni deprecó pruebas, las que tampoco fueron ordenadas de oficio, asi como tampoco solicitó nulidades. 3.1.

Estima que esas irregularidades son de una tal entidad que debe obviarse la falta de agotamiento de recursos dentro de la actuacion, ya que proceder a negar la solicitud de amparo por un requisito formal resultaría inconstitucional y asi, depreca que se aborde el examen material del caso. 3.2. Para ello, indica que debe tenerse en cuenta que para la época de los hechos la condenada no era abogada o contadora pública, sino psicóloga, de manera que no conocía el ordenamiento penal.

Asimismo, hace una enunciacion de todas las circunstancias por las cuales, a su juicio, se presenta un defecto fáctico, pues los operadores judiciales no contaban con el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal sustento de la sentencia, derivado principalmente, de la omision en la práctica de pruebas pertinentes – no vinculación del beneficiado Carlos Puello Elles- y la errónea valoración de las obrantes, con base en lo cual arribó a una cuestionable conclusión sobre la responsabilidad penal de ALTAMAR AHUMADA. 3.3.

En consecuencia, solicitó que… “declaren que con las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto II de Barranquilla fechada 2 de octubre de 2012 y sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla fechada 12 de septiembre de 2013, y con las cuales se ha violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Linda Altamar Ahumada y en consecuencia ordene su anulación total dejando sin efecto alguno esta providencia judicial y los demás actos y decisión que se hubieren construido a partir de ella, con la respectiva realización de un nuevo fallo constitucional que se sujete a las consideraciones hechas, que de resultar procedente vaya acompañada de otras órdenes de restablecimiento y protección que según sus criterios sean procedentes y oportunas.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla refirió su actuación, que consistió en conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado dictado contra la accionante, y allegó copia de la sentencia por medio de la cual lo confirmó. Asimismo, aportó copia del auto fechado el 5 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Asimismo, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso en cuestión, la queja de la actora radica en el proceso penal que en su contra se siguió y las sentencias por medio de las cuales fue condenada por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, pues aduce que en la actuación se incurrió en diversas irregularidades, no contó con una defensa técnica idonea y hubo una erronea valoración probatoria.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la vía para elevar tal reclamo, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual contrario a lo arguido por su apoderado, la torna impróspera. 4.1. En efecto, le correspondía proponer sus tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, que si bien fue interpuesto, fue a la postre declarado desierto en la medida que la parte actora no presentó la demanda respectiva, según lo informado por esa célula judicial.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la libelista esgrimir los reparos que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por este medio obtener la modificación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

En otras palabras, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Las consideraciones precedentes resultan suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LINDA MARIA ALTAMAR AHUMADA, a traves de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9