Tutela No. 106742 GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12536-2019 Radicación n°. 106742 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-00477-01.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, condenó a GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN a la pena principal de 16 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.
Impugnado el fallo condenatorio, el 8 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó. 3. El procesado interpuso el recurso de casación y confirió poder a un profesional del derecho para que lo sustentara. 4. El 20 de junio de 2019, la Corporación Judicial competente, decidió declarar desierto el recurso.
No sin antes señalar que: “…la demanda de casación fue presentada en forma extemporánea, es decir, después de los treinta (30) días hábiles con los que contaba de conformidad con lo estatuido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, y como se advierte en la constancia secretarial anexa, donde se deja consignado que el término venció el pasado 14 de junio avante, siendo presentada la demanda el 17 de junio siguiente a las 8:42 a.m. Razón por la cual se tiene como no presentado, dando lugar a la declaratoria de desierto”. 5.
Frente a esa decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición, alegando que fue de público conocimiento que los días 22 y 23 de mayo se presentó un cese de actividades judiciales, pues así lo reportó la Revista Semana, mencionando que “ el paro sería por cuarenta y ocho (48) horas en el Complejo Judicial de Paloquemao y demás complejos judiciales del país ”, con las consecuencias procesales que de esa situación se deriva, suspensión de términos. Además, a un familiar de su asistido, la Secretaría del Tribunal le informó que el término para presentar la demanda vencía el 17 de junio de 2019. 6.
El 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desestimando los fundamentos formulados por el recurrente, pues los mismos no fueron acreditados en debida forma, decidió no reponer la decisión. 7. El apoderado de GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN señala que la decisión adoptada por el Tribunal constituye la vulneración de las garantías fundamentales y procesales de su representado a quien no se le puede privar del control de legalidad de la sentencia proferida en su contra.
Agregó que la autoridad judicial accionada no dio crédito a las razones esgrimidas, como fundamento para haber presentado la demanda el 17 de junio del año que avanza, pues señaló que ante la noticia del paro judicial efectuado los días 22 y 23 de mayo, fue desestimada, ya que la misma no provenía de una fuente oficial “ pero tampoco afirma que en la actividad haya estado inmerso el Distrito de Ibagué ”, pues, según la accionada, para esos días no se afectó la prestación del servicio de justicia en ese Tribunal, máxime que la Corte Constitucional ha indicado que no siempre las protestas generan cierre de los estrados judiciales, lo que constituye una contradicción con el acervo probatorio allegado al ser producto de “ una interpretación restrictiva proscrita para resolver este tipo de asuntos ”.
Por lo anterior, el representante de GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN acude al presente trámite constitucional y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “ tutela efectiva ” y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso de casación, y en su lugar, se proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la constitución y a la Ley.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Esta Sala, en proveído dictado el 4 de septiembre del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados. 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, informó que asumió la vigilancia y control de la pena de prisión impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
De acuerdo a las funciones que le asisten, solicitó su desvinculación. 2. La Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué, al analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, refirió que no se encuentra razonable ni atendible la estructuración de los requisitos específicos, ya que se aplica el aforismo “ que nadie puede alegar su propia culpa ”, pues el profesional del derecho no puede ampararse en situaciones extremas para la contabilización de los términos. Agregó que, la extemporaneidad del recurso obedeció al incumplimiento de los deberes que le asistían dentro del mandato por parte del representante del actor, pues en el cese de actividades de la Rama Judicial los días 22 y 23 de mayo de 2019, no se incluía el departamento del Tolima, sin que existiera impedimento alguno para que el profesional del derecho, a través de los medios expeditos, constatara tal fenómeno, aunado a que tal actividad solo es posible delegarla a los abogados suplentes o dependientes judiciales y no a un tercero ajeno al proceso, como lo sustentó al referir que dicha tarea la efectuó un familiar del procesado.
Por lo anterior, indicó que son inadmisibles los reclamos efectuados por esta vía constitucional, ya que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado al momento de emitir la decisión del 30 de julio de 2019, de ahí que solicitó denegar el amparo. 3. Dentro del término otorgado, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Al respecto, debe indicar la Sala que el 20 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró desierto el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el procesado GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN, al advertir que la demanda fue presentada por fuera del termino de “treinta (30) días ” a que hace referencia el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Decisión que se mantuvo en auto del 30 de julio del año en curso, al desatar el recurso de reposición y contra la que el actor presenta inconformidad por vía de tutela, pues considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los elementos de prueba allegados y que fundamentan las razones por las cuales la demanda fue presentada el 17 de junio hogaño. Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al analizar los fundamentos y el material probatorio allegado por el recurrente, indicó que el paro de actividades de la Rama Judicial los días 22 y 23 de mayo de 2019 fue solamente en la ciudad de Bogotá, sin afectar el servicio en ese Distrito Judicial, lo que se debió corroborar en esa dependencia, es decir, en la Secretaria del Tribunal, pues la prueba allegada, más exactamente la noticia publicada en la revista Semana no hace alusión a que el cese se extendiera a esa localidad, como tampoco corresponde a una fuente oficial, como lo sería la página web de la Rama Judicial o de la Dirección de Seccional de Administración Judicial de esa sede Judicial o de esa Corporación, pues para que opere la suspensión del conteo de términos se debe acreditar que existió el cese de actividades judiciales.
Fundamento que fue respaldado con la sentencia C.C. SU-498 de 14 de septiembre de 2016. Frente los argumentos expuestos sobre la información que al parecer fue otorgada a un “ familiar del procesado ”, al aquí accionante, en la que le señalaron que la fecha para sustentar el recurso fenecía el 17 de junio de 2019, luego de recordar el deber del profesional del derecho preceptuado en el numeral 10º del Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, indicó al aquí demandante que pudo entablar comunicación telefónica con la Secretaría del Tribunal para obtener el dato preciso, requerir por escrito copia de la constancia secretarial sobre el inicio del conteo de términos o en su defecto del acta de lectura de fallo y por su cuenta contabilizarlos.
Agregó que, el 3 de mayo de 2019 el procesado solicitó copias de toda la actuación, es decir, previo al poder especial que concedió al abogado y posterior a la interposición del recurso de casación, las cuales pudieron ser consultadas por el aquí accionante y con las que hubiese podido advertir la fecha en que se llevó a cabo la lectura de fallo y la constancia de inicio del conteo de los 30 días, para determinar que vencieron el 14 de junio de 2019 y no el 17 como lo quiere hacer ver al juez de tutela.
En ese orden, se advierte que la Corporación Judicial accionada aplicó en debida forma la disposición legal prevista para declarar desierto el recurso extraordinario de casación y con base en los documentos allegados a la actuación determinó que los fundamentos expuestos por el recurrente en su momento, no eran lo suficientemente sólidos para modificar la decisión ahora cuestionada en este trámite constitucional.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el Tribunal, en la solución del asunto puesto a su consideración, realizó una interpretación razonable y ponderada de la norma jurídica vigente y adelantó el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado de GUSTAVO IVÁN RODRÍGUEZ GAITÁN. 2º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 72 y ss de la actuación. � Folio 78 y ss ibídem. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Decisión del 30 de julio de 2019 cuya copia fue allegada a las diligencias. 1 12