CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93234 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12536-2017 Radicación No. 93234 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENOque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 14 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción instaurada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y prolongación indebida de la privación de la libertad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO, puso de presente que el 08 de noviembre de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira, lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar y se encuentra privado de la libertad desde el 08 de julio de esa misma anualidad. 2.
Agregó que por intermedio de su apoderado, en escritos presentados en el mes de marzo y 08 de mayo de 2017, solicitó se le concediera la libertad por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. 3. Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.
Motivo por el cual solicitó que “ mediante solución de fondo resuelvan mi solicitud que reposa en el Juzgado1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ordenando mi libertad al que tengo derecho por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Asistente Jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, informó que: “revisado el sistema Siglo XXI, se encontraron tres procesos seguidos contra el señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO, dos que correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Homólogo de este Circuito; y uno más, el procesado radicado con SPOA 76520600018020131011200, en el cual este despacho vigila la pena impuesta a JOSÉ LUIS SINISTERRRA MORENO, y que según dan cuenta las anotaciones en la ficha técnica del proceso, que se adjunta, con fecha 25 de mayo de 2017 se resolvió solicitud del penado, no existiendo en este momento solicitud pendiente de resolver en este proceso”. 3.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, puso de presente, entre otras cosas, que el pronunciamiento que negó la libertad al accionante fue notificado personalmente el 06 de junio de 2017, y al día siguiente a su defensor, estando pendiente de comunicar al Delegado del Ministerio Público.
Agregó que el 12 de ese mismo mes y año, recibió en esas instalaciones el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO contra la providencia dictada el 25 de mayo de 2017. A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo dictado el 14 de junio de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO. Lo anterior, al establecer que mediante auto interlocutorio fechado 25 de mayo de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, se pronunció de fondo frente a la solicitud de libertad condicional, independientemente que haya sido desfavorable a sus intereses, superándose de esta manera los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el accionante lo impugnó porque consideró errada la información suministrada por el despacho judicial accionado, cuando señaló que en su contra “existen 3 procesos”. De otra parte, no entendía el hecho que “una solicitud de libertad dure 90 días para conocerla y 13 días para notificarla ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, se pronunciara frente a la solicitud de libertad condicional elevada en los meses de marzo y mayo de 2017, en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado esta que antes de proferirse el fallo impugnado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante auto interlocutorio fechado 25 de mayo del año que avanza, decidió negar la solicitud de libertad condicional elevada por el señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO. Pronunciamiento que demostrado está fue notificado personalmente al aquí accionante y a su apoderado, y frente al cual, el profesional del derecho interpuso los recursos de ley.
(folios. 44 a 46 c. Tribunal). 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, especialmente porque demostrado ésta que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el pasado 25 de mayo se pronunció frente a las peticiones de libertad condicional elevadas por el señor JOSÉ LUIS SINISTERRA MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2