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STP12536-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75788 Eyder Alberto Montoya Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12536-2014 Radicación n° 75788 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Cuarta Especializada, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2011, absolvió a EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión del 26 de noviembre de 2012, lo revocó y en su lugar condenó al citado a la pena de 256 meses de prisión. 3.

El mencionado acude a la acción de tutela para demandar la transgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que, luego de ser absuelto en primera instancia, fue capturado mientras se desempeñaba en labores de mecánica al pesar sobre él una condena que se le dictó en calidad de persona ausente, “ donde nunca fui citado donde sabían los teléfonos celulares míos y mi compañera pues fueron violados mis derechos donde ni un abogado estuvo presente”. 4.

Por lo demás, indica que es una víctima toda vez que desconocía el contenido de los recipientes que transportaba y fue engañado pues le dijeron que debía recoger el automotor para hacerle unos arreglos, siendo así que se trata de una persona que hace 18 años trabaja en su taller de mecánica, lo cual fue demostrado en el proceso pero no tenido en cuenta.

Indica que hubo múltiples errores e irregularidades en su proceso. Si bien no elevó una solicitud expresa, se infiere que la acción de tutela se dirige a que se revise su proceso y se revoque la condena que le fuere impuesta.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal Cuarta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán precisó que el actor no fue juzgado como persona ausente ya que fue capturado en flagrancia, luego de lo cual se surtieron las audiencias preliminares en las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.1.

Informó que el accionante otorgó poder a un apoderado de confianza y ante los reiterados aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación a instancias del mismo, se le designó un defensor público. 1.2. Se opuso a la solicitud de amparo toda vez que el libelista acude a la tutela para cuestionar un asunto legal y debidamente tramitado, lo cual no es aceptable. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad reseñó la actuación surtida ante ese estrado judicial y en punto de la defensa que asistió al demandante, quien no fue juzgado como reo ausente, indicó que inicialmente fue representado por un abogado de confianza y a la postre se le designó un defensor de oficio, con quien finalmente culminó el trámite del proceso. 2.1.

Se opuso a la prosperidad de la petición constitucional al no reunirse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que la misma es utilizada para controvertir una actuación que fue respetuosa de los derechos del accionante y de las normas propias del procedimiento oral acusatorio. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se remitió a los argumentos plasmados en la decisión proferida por esa Corporación y cuestionada en el presente trámite, de la cual adjuntó copia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, para este caso el de la ciudad de Popayán, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De manera preliminar, la Sala estima oportuno precisar que en relación con las censuras planteadas por la parte actora sobre su ajenidad con los hechos por los cuales resultó condenado, no se hará ningún pronunciamiento en la medida que se trata de un aspecto ya dirimido por esta Célula Judicial en virtud de una solicitud de amparo previa y exclusivamente interpuesta al respecto por el quejoso.

En aquella oportunidad, la queja fue sintetizada en los siguientes términos: “De la demanda de tutela, documentación anexa y respuestas, se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

1. EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ el 2 de septiembre de 2011, fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión impugnada por la Fiscal Cuarta Especializada de la misma ciudad. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 26 de noviembre de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo impugnado, para en su lugar condenar al accionante del hecho punible endilgado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Determinación contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. La queja constitucional del demandante se centra en que el auto precitado vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque aduce que la culpabilidad no fue probada más allá de toda duda razonable dentro del proceso, por lo que se incurre en un error de tipo y lo que conlleva a una causal de ausencia de responsabilidad porque no existe intención de generar el daño, sumado al hecho que manifiesta, no contó con una debida asistencia jurídica. 4.

Solicita se ratifique la decisión del juzgado de primera instancia, sea probada su culpabilidad más allá de toda duda razonable y se le absuelva de los delitos endilgados, porque no existió acuerdo de voluntades para cometer el ilícito, pues abusaron de su buena fe e ingenuidad. Una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala especializada, al momento de motivar la negativa del amparo deprecado en sentencia calendada el 27 de febrero de 2013 bajo el radicado 65255, sostuvo: “5.1 En el caso objeto de estudio, el motivo de tutela recae en el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del asunto penal que se tramitó en contra de EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, quien reclama una nueva valoración de los elementos de conocimiento que le sirvieron al cuerpo colegiado, para revocar el fallo absolutorio y en su lugar proferir sentencia condenatoria en su contra.

De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como un proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley.

Encuentra la Sala que si el procesado EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela, que como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta en el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.” Sumado a lo anterior, encontró la Sala de Tutelas que la sentencia cuestionada mal podría ser catalogada como antojadiza o arbitraria, pues la misma declaró la responsabilidad penal del demandante con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso.

Así las cosas, deviene claro que ese punto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional y en tal medida se presenta una temeridad respecto de la presente acción, lo cual releva a la Sala de proveer sobre el particular. Dicha actuación temeraria sin embargo, no se hace extensiva a la totalidad de reparos actualmente propuestos por el libelista, los cuales abarcan otros hechos que no permiten sostener que se presenta una identidad de supuestos fácticos entre ambos trámites.

Particularmente, aduce que no fue citado en debida forma a las diligencias y que careció de una adecuada defensa técnica, los cuales en consecuencia pasarán a ser estudiados para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3. Sobre el primer aspecto, innecesario resulta hacer extensas disquisiciones y es que según lo informado por los accionados, no se aviene a la realidad que el quejoso hubiere sido juzgado como persona ausente, pues lo cierto es que fue capturado en flagrancia el 26 de octubre de 2010 y en su contra fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

Una vez fue favorecido con la sentencia absolutoria de primer grado, le fue restablecido su derecho a la libertad y así, se le convocó para que se hiciera presente en la diligencia de lectura de la sentencia de segundo grado. 4. Ahora bien, sobre la alegada ausencia de defensa técnica habrá de precisarse que la misma no se avizora en modo alguno, como que el actor estuvo asistido en todo momento del diligenciamiento, bien por abogados de confianza o por oficiosos.

En efecto, de conformidad con lo referido por el juzgado de instancia, para el momento de la audiencia de formulación de acusación contaba con la asistencia de un defensor privado, Harold Armando Montes Velásquez, diligencia que resultó frustrada en varias oportunidades ante la constante inasistencia del togado, quien finalmente informó vía telefónica que no asistiría más al encartado por el no pago de honorarios. 4.1.

En tal virtud, se designó un defensor público con quien se surtió la mencionada diligencia, y para el momento de la celebración de la vista preparatoria, el libelista otorgó poder a otro profesional del derecho, Diego Fernando Varela Arboleda, quien igualmente solicitó el aplazamiento de la misma y a la postre renunció al mandato. Se procedió entonces a nombrar una vez más a un defensor oficioso, a través del cual pudo culminarse con la etapa de juzgamiento hasta el proferimiento de la sentencia absolutoria de primera instancia dictada a favor del libelista. 4.2.

Del anterior panorama surge evidente que EYDER ALBERTO MONTOYA PEREZ contó con una defensa técnica que lo asistió en el curso de la actuación seguida en su contra, tanto de confianza como proporcionada por el Estado, y así, sus reparos en sentido contrario no tienen vocación de prosperidad. Mal haría en aceptarse su pretensión para que el proceso sea retrotraído, toda vez que el quejoso tuvo la posibilidad de designar a los profesionales del derecho que a bien tuviera en orden a obtener una gestión defensiva ajustada a sus anhelos, tal y como acaeció, y cuando los mismos renunciaron al mandato conferido, se cumplió con el deber de garantizarle una asesoría profesional pública idónea, que dicho sea de paso, resultaría un despropósito descalificarla si en cuenta se tiene que todas las audiencias de la fase de juzgamiento se surtieron, no con la presencia de los togados de confianza sino con los oficiosos, cuya labor derivó en la emisión de una sentencia absolutoria.

Y si bien la misma fue revocada en segunda instancia, correspondía a aquél adoptar las medidas del caso para atacar esa decisión y ejercer el medio de defensa judicial que aún tenía a su disposición, que no era otro que el recurso extraordinario de casación, mediante la designación de un profesional que lo asistiera en dicho trámite, sin que lo hubiere hecho.

Por todo lo anterior, no observa la Sala la alegada vulneración de derechos y en tal medida, se habrá de denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11