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STP12535-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 147092 CUI: 11001220400020250241701 LUZ STELLA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12535-2025 Radicación n° 147092 Acta N° 198 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Luz Stella Velásquez Hernández, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Mediante Resolución No. 0079 del 12 de marzo de 2025, la Directora Nacional I (E) Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos, resolvió la eliminación de la Fiscalía Octava, redistribuyendo su carga a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, entre ellos el expediente 12088 SIJUF 5972 objeto de esta acción. ]

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue: Según la demandante, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, así como los de sus hermanos, al no pronunciarse sobre la solicitud de preclusión de la instrucción presentada por su defensor el 20 de noviembre de 2024, dentro de la indagación adelantada bajo el radicado No. 12088, tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

En tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenar a la Fiscalía proceder de conformidad. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de un lado, declaró improcedente el amparo, con sustento en que, si bien Luz Stella Velásquez Hernández promovió la presente acción por conducto de apoderado, para lo cual aportó el respectivo poder especial, lo mismo no ocurrió “respecto de sus hermanos”.

Conclusión que conlleva la improcedencia en atención a “la falta de acreditación de la legitimación por activa”. Improcedencia que también advirtió en relación con la mora judicial alegada, toda vez que “la interesada no acreditó haber requerido a la Fiscalía Cuarenta y cuatro (sic) Especializada adelantar las gestiones necesarias tendientes a impulsar el trámite y resolver la solicitud de preclusión”.

Por otra parte, no accedió respecto de los reparos a la defensa, en atención a que la parte accionante no argumentó cómo se afectó tal derecho. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Luz Stella Velásquez Hernández quien precisó que, si bien los demás vinculados al proceso penal no le proporcionaron mandato judicial para su representación, ello es “tan solo un requisito formal, que no soslaya, no convalida y no deja sin efecto la ostensible morosidad de la Fiscalía General de la Nación y que no elimina la evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales incoados”.

Precisado lo anterior, estableció que el argumento realizado por el juez constitucional de “que mi patrocinada no hizo nada para argumentar o fundamentar ante la accionada la vulneración de sus derechos” no es acertado en la medida en que, si bien Velásquez Hernández no actuó directamente, sí lo hizo por su intermedio al ser su defensor, ergo, ha adelantado diversas actuaciones judiciales para insistir en “la vulneración de los derechos” de todos los procesados, entre ellas, la petición de preclusión que refiere no ha sido resuelta.

Por otro lado, establece que, si bien la Fiscalía que actualmente tiene a cargo el proceso advirtió una carga laboral, la misma no se encuentra fundamentada puesto que “en aproximadamente diez (10) meses de estar frente al Despacho Octavo no tomó o no realizó ninguna decisión de fondo, ni evacuó ningún proceso de los que tenía a su cargo”.

Destacó que el proceso se ha “dilatado por más de doce (12) años sin que siquiera se haya repuesto a la fecha las actuaciones viciadas de nulidad, tal como lo ordenó la segunda instancia al decretar la nulidad”. En ese orden, sostiene que no se debe aceptar que la “superación de todos los términos sea disculpada por la simple manifestación del exceso de trabajo, sobre todo cuando han transcurrido tantos años y más cuando el artículo 168 de la Ley 600 de 2.000 (…) establece que el “Termino para adoptar decisión.” es “…hasta de diez (10) días hábiles”.

Plazo que estima ya feneció sin que se haya resuelto “la situación jurídica que se depreca”. En ese orden, concluyó que “hay una petición concreta y fundada para que termine el proceso a su favor”, por lo que peticiona la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, para que en su lugar se imparta orden a la autoridad accionada para que defina la petición de preclusión elevada conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000.

REQUERIMIENTO EN IMPUGNACIÓN El 5 de agosto de 2025, esta Sala requirió al Fiscal Cuarenta y Cuatro Delegado Especializado DECLA de Bogotá con la finalidad de que aportara el expediente e informara i) el estado actual del proceso, ii) si a la fecha se resolvió la solicitud de preclusión elevada y iii) si se cumplió con lo ordenado el 8 de febrero de 2024, por la Fiscalía Ciento Tres de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requerimiento que fue respondido en la misma data.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Luz Stella Velásquez Hernández contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del asunto en relación a i) “los derechos fundamentales reclamados en nombre de sus hermanos” y ii) la mora judicial, por cuanto la accionante “no acreditó haber requerido a la Fiscalía Cuarenta y cuatro (sic) Especializada adelantar las gestiones necesarias tendientes a impulsar el trámite y resolver la solicitud de preclusión”.

A juicio de la parte actora, existe una vulneración a los derechos reclamados, en atención a que es un proceso en el cual han trascurrido más de doce años desde que inició la etapa de investigación y, pese a existir una solicitud de preclusión, la misma no ha sido resuelta de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.

Del presupuesto de legitimación. La tutela es interpuesta por el abogado Jesús Hernán Trujillo Rebolledo, quien se anunció como apoderado judicial de Luz Stella Velásquez Hernández, para cuestionar la mora judicial al interior del proceso proceso penal con radicación 12088 SIJUF 5972 adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, toda vez que ello vulnera los derechos de su prohijada y “su núcleo familiar conformado con sus hermanos MARIELA, YASMID, JAIRO, MARIA NELSY y JOSE HUMBERTO VELASQUEZ HERNANDEZ”.

No obstante, de acuerdo con los documentos arribados a la actuación, exclusivamente se cuenta con el poder especial que legitima al profesional en derecho para actuar en nombre y representación de Luz Stella Velásquez Hernández. A partir de ese panorama, es claro que respecto de los hermanos de la actora. El abogado no tiene legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo, exclusivamente en relación con “MARIELA, YASMID, JAIRO, MARIA NELSY y JOSE HUMBERTO VELASQUEZ HERNANDEZ”, por falta de legitimación en la causa por activa. De la mora judicial Frente a este aspecto, en primer lugar, se estima necesario precisar que el objeto central de la impugnación radica en la mora judicial para definir el asunto, lo cual se encuentra entrelazado con la solicitud de preclusión radicada, toda vez que el memorialista precisa que “hay una petición concreta y fundada para que termine el proceso a su favor” y será ello lo que se analizará en esta sede.

Respecto al fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C. Sentencia T-494/14) Bajo esa premisa, cabe resaltar que nuestro sistema jurídico ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales, y por ello, la Carta Política en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. Caso concreto Para el caso que nos ocupa, una vez verificadas las piezas procesales que obran en el expediente tutelar y las allegadas en sede de impugnación, se advierte que: El “25 de mayo de 2012”, se denunció a Jaime Hernán Velásquez Hernández, por la adquisición de “varias fincas ganaderas ubicadas en los municipios de Sapuyes e Ipiales” entre 1995 al 2000, predios que fueron adquiridos “a nombre de sus hermanos quienes le han servido de testaferros para ocultar o disfrazar su enriquecimiento ilícito producto del narcotráfico”[footnoteRef:2].

Cabe destacar que el denunciado es hermano de José Humberto, Luz Stella, Mariela, María Nelsy y Jairo Velásquez Hernández, personas que, al parecer, administraron las referidas propiedades. [2: Carpeta denominada “RESPUESTAFiscalía 8 DECLA – Ley 600”, archivo “1. resolución fiscalia 17 Decla de mayo 5 de 2023”] El 5 de mayo de 2023 [footnoteRef:3], la Fiscalía Diecisiete Especializada DECLA Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en los términos que sigue: [3: Carpeta denominada “RESPUESTAFiscalía 8 DECLA – Ley 600”, archivo “1. resolución fiscalia 17 Decla de mayo 5 de 2023”] “PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor de los señores JAIRO, LUZ STELLA, MARIA NELCY y MARIELA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Proferir resolución de acusación en contra del señor JAIRO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, LUZ STELLA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, MARIA NELCY VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y MARIELA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, como presuntos coautores del delito de lavado de activos contemplado en el artículo 323, adicionado Ley 747/2002, artículo 8, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 del Código Penal y tentativa contemplado en el artículo 326 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 del Código Penal.

TERCERO: Proferir resolución de acusación en contra de la señora LUZ STELLA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, como coautora del delito de enriquecimiento ilícito que contempla el artículo 327 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 del Código Penal.

CUARTO: De la situación jurídica la misma se mantendrá de acuerdo con la decisión de fecha noviembre dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022).

QUINTO: Realícese la Ruptura de Unidad Procesal, con el fin de continuar el curso normal de la investigación respecto de los otros investigados, conforme al art. 92 del CPP.

SEXTO: En firme la presente resolución, remítase el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Cali, para que se prosiga con los fines legales de la etapa del juicio, junto con sus elementos, no sin antes dejar copia de estos.

SÉPTIMO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y el de apelación.” Inconforme con esa determinación, la defensa promovió recurso de apelación, el cual fue definido el 8 de febrero de 2024 [footnoteRef:4], por la Fiscalía Ciento Tres de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien decretó la nulidad a partir de la presentación del “dictamen pericial aquí relacionado”, revocando así los numerales de la decisión antes trascrita, a excepción del cuarto, el cual dejó en firme. [4: Carpeta denominada “RESPUESTAFiscalía 8 DECLA – Ley 600”, archivo “2. resolución tribunal febrero 8 de 2024”.] Para adoptar tal decisión, señaló que “por lo menos desde cuando ser (sic) recibió el dictamen pericial elaborado por perito designado por la instructora, pero al cual jamás se le dio el correspondiente trámite procesal señalado en el artículo 249 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000”.

Concluyó que es “indudable que la defensa al no contar o tener la posibilidad de controvertir el dictamen oficial practicado por la Fiscalía instructora a través de peritos o expertos en dichas áreas contables, financieras y tributarias, en el traslado legalmente establecido y que se ha debido otorgar, no tuvo esa oportunidad para solicitar aclaración, ampliación o adición (…)”, lo que es trascendente en la medida en que “esta segunda instancia tiene cómo hacer una real y efectiva valoración”.

Decisión que fue adicionada el 12 de febrero siguiente [footnoteRef:5], a petición de la defensa. Por lo que dispuso: [5: Carpeta denominada “RESPUESTAFiscalía 8 DECLA – Ley 600”, archivo “3. resolución tribunal de febrero 12 de 2024”.] “ Primero- CORREGIR, el numeral tercero de la providencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2024, mediante la cual se dijo: “ TERCERO - DEJAR EN FIRME EL NUMERAL CUARTO (4°) DE LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA, EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS SINDICADOS;

MOTIVO POR EL CUAL, LOS SINDICADOS QUEDAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DECLA ”, en el sentido de que la NULIDAD ya dispuesta por esta instancia incluye también todo lo actuado a partir del momento en el cual se allegó el dictamen pericial contable, financiero y tributario oficial, y la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los sindicados.

Segundo – En consecuencia, los sindicados quedan en libertad inmediata, la cual debe ser tramitada como corresponde por parte del Fiscal instructor, por lo dicho en el cuerpo de esta providencia.” Por lo anterior, la Fiscalía Octava Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá el 12 de febrero de 2024, libró las respectivas boletas de excarcelación de los procesados.

A su vez, el 16 de febrero siguiente corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres días “del dictamen pericial contable recibido el 28 de Octubre de 2.022”, con la finalidad de que “soliciten su aclaración, ampliación o adición”[footnoteRef:6]. [6: Archivo expediente tutela “0003Memorial.pdf”.] Traslado que fue notificado el 16 de febrero de 2024[footnoteRef:7] al defensor de los procesados, según constancia de notificación personal firmada por el mismo. [7: Archivo denominado “0003Memorial.pdf”.] Posterior a ello, en noviembre de 2024, la defensa promovió “ SOLICITUD de PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN ”[footnoteRef:8] del proceso 12088 SIJUF 5972, la cual sustentó en tres acápites; i) “ DEL LATENTE INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS (…) ”, ii) prescripción y iii) “ ANÁLISIS DE LA PRUEBA EXISTENTE Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA (…) ”. [8: Archivo denominado “003PRUEBA_17_6_2025, 11_53_08”.] La Fiscalía Octava Especializada DECLA de Bogotá el 16 de diciembre de 2024 [footnoteRef:9], en lo relevante respondió: [9: Carpeta denominada “RESPUESTAFiscalía 8 DECLA – Ley 600”, archivo “6.

Oficio respuesta solicitud de preclusión diciembre 16 de 2024”.] “ (…) Para su conocimiento se le informa que la suscrita Fiscal asumió el cargo de Fiscal 8 Especializada DECLA, en Mayo de 2024, a saber hace tan solo 7 meses, se recibió el despacho con 40 actuaciones entre indagaciones, investigaciones y juicios, actuaciones que en conjunto están constituidas por más de 1000 cuadernos, todas ellas actuaciones en curso y que deben ser atendidas por esta suscrita Fiscal.

Evidentemente tan pronto el excesivo volumen de trabajo y llegado su turno para ser decididas sus pretensiones, se procederá a ello; por ahora debo informare que se encuentra su memorial en estudio para decisión.” Mediante Resolución No. 0074 del 6 de marzo de 2025 [footnoteRef:10], la Directora Nacional I (E) Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos nombró titular en la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos, a su vez le informó que conocería de procesos adelantados bajo el sistema procesal establecido en la Ley 600 del 2000. [10: Carpeta denominada “RESPUESTAFiscalía 8 DECLA – Ley 600”, archivo “4. resolución 0074 de marzo 6 de 2025”.] El 12 de marzo siguiente, se emitió Resolución No. 0079 por parte de la Directora Nacional I (E) Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos, en la cual dispuso suprimir la Fiscalía Octava, redistribuyendo su carga al Despacho de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, identificando así 29 expedientes dentro de los cuales se encontraba el proceso con radicado 12088 SIJUF 5972 aquí cuestionado.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que los términos legales previstos en los artículos 325[footnoteRef:11] y 329[footnoteRef:12] de la Ley 600 de 2000 que establecen 6 meses para adelantar la investigación previa y 24 meses para adelantar la instrucción ya fenecieron. De cara al anterior recuento, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales. [11: Artículo 325.

Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias.] [12:

ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. (…) el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.] Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial, toda vez que resulta necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

En ese orden, del recuento de las incidencias procesales antes señaladas y la intervención efectuada por el titular de la Fiscalía que ahora tiene a su cargo el proceso aquí cuestionado se advierte que se presentaron varias situaciones trascendentales que han impedido el avance en el proceso, comoquiera que la decisión que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación -5 de mayo de 2023-, fue anulada el 8 de febrero de 2024, por no haberse corrido traslado a los sujetos procesales de un dictamen pericial que soporta la acusación. Yerro superado 8 días después. Adicionalmente, el despacho que tenía a su cargo esa actuación fue suprimido y reasignado el asunto a una fiscalía que adelanta procesos regidos por los 2 sistemas procesales penales vigentes.

Ahora, en la intervención que efectuó a esta acción constitucional, reseñó que la misma se definiría de acuerdo con el turno asignado, toda vez que “dicha figura jurídica comporta un estudio normativo detallado de las disposiciones y, sus respectivas modificaciones (…)”, aunado a que es un expediente contentivo de 58 cuadernos y ostenta una carga de: “ (…) (i) veintiocho (28) procesos en indagación de Ley 600 de 2000 (con un total aproximado de 840 cuadernos), (ii) cuatro (4) procesos en juicio de Ley 600 de 2000 (con un total de 85 cuadernos), (iii) cincuenta y seis (56) procesos de Ley 906 de 2004 (con un total aproximado de 345 carpetas).” Y, de acuerdo con la respuesta efectuada al requerimiento realizado el proceso 12088 SIJUF 5972, se encuentra en el turno 24 por resolver.

Asimismo, se advierte que la nulidad decretada el 8 de febrero de 2024, fue debidamente saneada el 16 siguiente sin que obre dentro de las piezas procesales allegadas algún tipo de solicitud de aclaración o adición al traslado del dictamen ordenado. En ese orden, se advierte una mora judicial justificada por parte de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada DECLA de Bogotá para la definición de la solicitud de preclusión elevada por la defensa al interior del proceso 12088 SIJUF 5972.

Máxime cuando se advierte que resolver lo solicitado conlleva a su vez definir el asunto. Conclusión. Por lo expuesto, esta Sala modificara parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión adoptada el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la mora judicial deprecada contra la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegado Especializada DECLA de esta ciudad, para en su lugar negar el amparo al debido proceso de la accionante Luz Stella Velásquez Hernández conforme la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar el amparo al debido proceso de la accionante Luz Stella Velásquez Hernández en relación a la mora judicial alegada, conforme la parte motiva de esta decisión. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12