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STP12534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1106 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 418 de 1997Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

TUTELA 104310 EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12534-2019 Radicación 104310 (Aprobado Acta No.232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, la Fiscalía 43 Seccional y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos últimos despachos con sede en Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, el Director de los Establecimientos Penitenciarios de Mediana y Alta Seguridad de Girón, el Director de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander, descontando la pena de 76 meses de prisión impuesta, el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de estafa agravada, falsedad en documento público y fraude procesal.

Indicó el actor que aceptó los cargos imputados y manifestó a la Fiscalía su voluntad de colaborar con la justicia, por lo que el 17 de enero de 2017 rindió declaración jurada donde dio a conocer la estructura criminal dedicada a la estafa, con injerencia a nivel nacional, luego de la cual se libraron órdenes de captura contra a 8 personas, siendo materializadas 4 aprehensiones; 3 de esos imputados aceptaron cargos y se encuentran en prisión domiciliaria.

Afirmó que, tanto él como su familia han sido víctimas de amenazas para que no acuda a rendir testimonio en el juicio. Sostuvo que solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja su inclusión, y la de su núcleo familiar, en el programa de protección a testigos. Agregó que es testigo en un proceso de tentativa de homicidio que adelanta la Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga, a la que también pidió ser incluido en el referido programa de protección. Indicó que tal protección también la solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Sostuvo que ninguna de las autoridades aludidas ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes que les ha elevado. Por las anteriores razones, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida y la de su núcleo familiar. En consecuencia, pidió se ordene su vinculación al programa de protección a testigos, así como conceder el beneficio de libertad condicional por colaboración efectiva, ya que, al no estar disfrutando de ese derecho, no podrá materializarse su protección ni la de su familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y el 22 de ese mismo mes profirió sentencia de primer grado. No obstante, al observar una indebida integración del contradictorio, esta Sala, mediante la providencia CSJ ATP779-2019, 21 may. 2019, decretó la nulidad a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, con la claridad que las pruebas recaudadas conservaban plena validez.

El 28 de junio del año que avanza, fue subsanada la falencia y se corrió el traslado correspondiente a las accionadas y vinculados, quienes indicaron: 1. La Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga informó que el actor fue citado como testigo dentro de la investigación rad. 6800160-00-160-2010-01108-00, negándose a declarar hasta que no sea incluido en el programa de protección de testigos.

Agregó que de la petición que en ese sentido elevó, le fue otorgada respuesta y le ha dado el trámite pertinente, para lo que diligenció el formato de solicitud de protección. 2. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, luego de explicar las competencias del programa, destacó que la protección y seguridad del actor no le compete a esa Dirección, pues éste se encuentra privado de la libertad por la comisión de conductas punibles, lo que indica que la vigilancia y seguridad le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Con relación a la protección del núcleo familiar del accionante, anunció que emitió la orden de trabajo para realizar la revaluación de amenaza y riesgo. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras realizar una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, señaló que las diligencias se encuentran en trámite de notificación del auto que le negó al accionante la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que conoce de las diligencias con radicado 2017-03958 (NI 10311) seguidas contra el actor desde el 11 de enero de 2019 y que, mediante auto del 14 de febrero del año en curso, resolvió las solicitudes de prisión domiciliaria y beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, en donde dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, para que adopte las medidas a que haya lugar, que ofrezcan condiciones de seguridad para la vida e integridad del procesado.

Agregó que le informó a EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ que el reconocimiento de beneficios por colaboración con la administración de justicia es de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Adjuntó copia de la providencia aludida y de la comunicación enviada al accionante. Pidió negar la acción constitucional por hecho superado. 5.

La Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja señaló que, en efecto, el actor una vez fue capturado, decidió colaborar con la justicia, suministró información sobre una organización dedicada a la estafa con vehículos, de la que hizo parte, ordenando librar 8 capturas, de las cuales se han materializado 4. Agregó que, en relación a la solicitud de prisión domiciliaria como beneficio por su colaboración, ésta se hará efectiva en la audiencia de juicio oral que se adelanta contra Álvaro Andrés Díaz Matallana, adelantada por la Fiscalía 1ª Local de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que los demás capturados aceptaron cargos.

Destacó que, sobre la colaboración efectuada por el accionante, fueron informados la Fiscalía 3ª Seccional y los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos primeros de Barrancabermeja y el último de Bucaramanga, al ser las autoridades que conocen del asunto seguido contra el actor.

En lo relacionado con la participación del accionante como testigo de un delito de homicidio, sostuvo que la Fiscalía 2ª Local de la Unidad de Vida le informó a EDWAR MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, que no era competente para otorgarle beneficio alguno, ya que había sido emitida condena en su contra y en ningún momento, durante esa investigación solicitó su vinculación al programa de protección testigos.

Pidió negar el amparo, al haber dado respuesta a las peticiones presentadas por el actor. 6. La Asistente Fiscal II de la Fiscalía 3 Seccional, Coordinación Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja, comunicó que mediante oficios n° 20610-01-02-03-0290 / 2061001-02-03-0354 del 1º de agosto de 2018 y 5 de julio de 2019, respectivamente, se comunicó al actor la respuesta dada por la Fiscalía 3ª Local de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 7.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que conforme a sus funciones no le corresponde atender el requerimiento del accionante en sus derechos de petición, pues ello es de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que solicitó su desvinculación. 8.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término otorgado. La primera instancia negó el amparo. Estableció que las autoridades accionadas otorgaron respuesta a las peticiones impetradas por el actor. Agregó que en la decisión por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigila la condena le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue garantizada la doble instancia, pues la negativa fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja.

El actor impugnó el fallo al momento de la notificación personal, sin exponer argumentos sobre su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo examen, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ acudió a la vía de tutela en procura de ser vinculado junto con su familia al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, así como le sea concedido el beneficio de libertad condicional o prisión domiciliaria por colaboración efectiva con la justicia para poder ser beneficiado con el referido programa.

Es de advertir que en la sentencia CSJ STP11612-2019, 27 ago. 2019, esta Sala, luego de efectuar un estudio riguroso sobre el derecho a la vida y el deber del Estado de respetarla y protegerla, determinó que, conforme a al numeral 7º del art. 250 de la Constitución Política en concordancia con el art. 114, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar por la protección, entre otros, de los testigos.

Asimismo, destacó que la Corte Constitucional señaló que la negligencia, en ese sentido, del ente acusador conduce a la prosperidad de la acción de tutela (C.C. T-532/1992). De igual modo, se resaltó que, en virtud de lo establecido en el art. 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art. 4 de la Ley 1106 de 2006, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016, reglamentó el programa de protección a testigos con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal.

Es así que la Corte Constitucional, en la sentencia T-355/2016, precisó los criterios que rigen la vinculación al programa, de los que se concluye que pueden ser objeto del mismo las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados con ocasión de dicha actuación, por lo que corresponde a la Fiscalía adoptar las medidas o coordinar su implementación con otros organismos del Estado.

Durante el trámite de la presente acción constitucional se determinó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de marzo de 2019, resolvió negativamente las solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al no acreditar la calidad de padre cabeza de familia, aunado a que las condiciones de seguridad que adujo no son causales para conceder dichos beneficios.

Sin embargo, dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que ofreciera las condiciones de seguridad y protección al aquí accionante, decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Ahora, la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja indicó que, luego de la captura del accionante, se sometió al sistema de colaboración con la Justicia en el otorgó información sobre una organización dedicada a la estafa con vehículos, de la que éste hizo parte, ordenando librar 8 capturas, de las cuales se materializaron 4; 3 de ellos aceptaron cargos y la Fiscalía 1ª Local de Barrancabermeja adelanta juicio oral contra Álvaro Andrés Díaz Matallana, audiencia en la que se hará efectiva la prisión domiciliaria en favor del actor.

Así mismo, la Fiscalía 43 Seccional sostuvo que el accionante es el testigo principal en el proceso rad. 2010-01108 seguido contra Iván Enrique Mora Arenas, y sobre las posibles amenazas[footnoteRef:1] que pudo ser objeto el actor, indicó que “ solo me constan las realizadas por el mismo testigo en audiencia realizada el 20-11-2018, al indicar que se encontraba privado de la libertad junto con personas en contra de las cuales él había declarado y por eso solicitó se tomaran medidas de seguridad y que se le incluyera en el programa de protección a testigos ”.

Agregó que también había declarado en el juicio adelantado contra Laudid Bayona Quintero y Warner Archila, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga. [1: Folios 21 y ss. Cuaderno Principal.] En la documentación adjuntada por la Fiscal 43 se encuentra el formato de solicitud de protección[footnoteRef:2], del que se resalta que la funcionaria indicó que el demandante se negó a rendir testimonio « al considerar que su vida corre peligro por las amenazas recibidas de otros internos que fueron judicializados ».

Ya en el acápite de reseña sobre el riesgo, refirió que: [2: Folios 24 y ss. Ibídem.] « EL TESTIGO INDICA QUE ESTUVO YA EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN BARRANQUILLA Y EXPULSADO POSTERIORMENTE (SE DESCONOCE LA FECHA EN QUE ESTUVO VINCULADO AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN) FUE VINCULADO NUEVAMENTE, REGRESÓ A BUCARAMANGA Y FUE TRASLADADO A BOGOTÁ, PRESENTÓ UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL ABOGADO DEL ACUSADO IVÁN MORA ARENAS Y HA SIDO INSTIGADO POR LA POLICÍA PARA QUE NO DECLARE EN EL PROCESO. » En efecto, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación le indicó al accionante que dispuso efectuar la revaluación de amenaza y riesgo para su grupo familiar.

No obstante, en su caso, le indicó que, al estar privado de la libertad, le corresponde al INPEC. En efecto, el artículo 34 de la Resolución 0-1006 de 2016[footnoteRef:3], establece que no serán beneficiarios del programa, entre otros, el testigo que « se encuentra privado de la libertad por orden judicial.», debido a que « su custodia y protección está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o podrán ser requeridos en cualquier momento por la autoridad judicial competente». [3: Por medio de la cual se reglamente el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. ] Y es que, en eventos como estos, existe una “relación de especial sujeción” entre las personas privadas de la libertad y el estado, cuyo vinculo « determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad » (C.C. C-026/2016).

Por su parte, el art. 31 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art. 35 de la Ley 1709 de 2014, establece que corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias la vigilancia interna de los centros de reclusión, efecto para el cual, según el art. 44 Íbidem, al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC le corresponde vigilar constantemente a los internos en las referidas reclusiones.

Ante tal realidad, considera la Sala que atendiendo el significativo aporte que ha brindado el accionante a la administración de justicia, que lo ha llevado a poner en riesgo su vida y la de sus familiares, fue que la Fiscal 43 Seccional decidió acudir a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a solicitar su protección. En este evento se observa que de forma acertada la dependencia en cita, determinó que el acto no puede ser objeto de estudio para el análisis de su caso, precisamente por encontrarse el actor privado de la libertad.

Frente a su núcleo familiar indicó que haría el respetivo estudio. Sin embargo, a pesar que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que conforme a sus funciones no le corresponde atender el requerimiento del accionante en sus derechos de petición, lo cierto es que atañe a esta entidad salvaguardar la vida e integridad de las personas bajo su custodia, sin que sea ajena tal obligación ante la situación particular del aquí accionante, tal como en un inicio el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, sin que haya emitido pronunciamiento alguno. No es posible indicar que la protección pretendida por el actor estuviera precedida por otro tipo de intereses que no fuera colaborar en el caso que adelanta la Fiscalía 43 y que se encuentra en etapa del juicio, en la que tiene pendiente su declaración, pues señala que ha sido víctima de amenazas para que no la rinda, por lo que se requerían medidas de protección, independientemente de que aquel se encontrara privado de la libertad.

Además, no se puede pasar por alto que el accionante solicitó su protección a la Fiscalía 2ª Local EDA de Barrancabermeja, que en oficio del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:4] le indicó al actor, “ en caso que reciba algún tipo de amenaza en contra suya o de su núcleo familiar, se sugiere formular las denuncias respectivas, ante la Jurídica del Centro Penitenciario ”, informándole los resultados de la investigación en la que colaboró para desarticular la banda dedicada a la estafa con vehículos, a nivel nacional, en el que de las 8 órdenes de captura libradas se han materializado 4, de los cuales 3 aceptaron cargos y uno está en etapa de juicio adelantada por la Fiscalía 1ª Local de Barrancabermeja en el que el accionante funge como testigo, entidad que guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda constitucional. [4: Folio 82 y ss.

Ibídem.] Así las cosas, Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón han sido negligentes, al no estudiar el caso de éste y otorgar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar su vida e integridad personal. Por tanto, se hace procedente el amparo, ante la desprotección en la que se encuentra el aludido testigo.

La Corte, en consecuencia revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ. Le ordenará a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, o quien haga sus veces, que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo a las particularidades del caso, determine y aplique las medidas de protección necesarias y adecuadas a fin de evitar una eventual consumación fatal de las amenazas contra el aludido testigo colaborador de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, negó el amparo solicitado por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ. 2. En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la vida e integridad Personal. 3. ORDENAR a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, o quien haga sus veces que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo a las particularidades del caso, determine y aplique las medidas de protección necesarias y adecuadas a fin de evitar una eventual consumación fatal de las amenazas contra el aludido testigo colaborador de la Fiscalía. 4.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2