PAGE Radicación No. 93563 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12534-2017 Radicación No. 93563 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 07 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que la apoderada de quien representaba los intereses de la señora FRANCIA ESTELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ, no estuvo de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 03 de junio de 1998, interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto fechado 31 de agosto de 2016 admitió el recurso y dispuso correr traslado a la recurrente para los fines legales pertinentes. 3. Presentada la respectiva demandada, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 65 del Decreto 528 de 1964, la citada Corporación Judicial declaró desierto el recurso.
No sin antes señalar que: “…la recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del ad quem, carga que le incumbe, ya que en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el sentenciador, en tanto que su explicación es precaria respecto de las razones que llevaron al Tribunal a tener como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de noviembre de 2010, y no la señalada en la demanda, y dada la presunción de doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.
Importa recordar que el recuro extraordinario de casación es un escenario en el que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intenta demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como tribunal de casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado con la ley, lo cual obliga a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964”. 4. Por considerar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como típicas vías de hecho, pues fueron proferidas “ con falta de apoyo probatorio ”, la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, “ profiera sentencia de casación en que se evidencie haber remediado el eventual desafuero planteado en la demanda de casación laboral”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos en la decisión proferida el 07 de junio de 2017, en el actuación laboral que adelantó la accionante contra Colpensiones, señaló que se descartaba la posibilidad de que el juez constitucional interviniera en ese proceso ordinario, porque el pronunciamiento fue el resultado de la aplicación de las normas procesales que gobernaban el asunto, de modo que debían ser identificado como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.
Agregó que la petición de amparo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad pues contra el auto que declaró desierto el recurso de casación la parte actora pudo haber interpuesto el recurso de reposición, circunstancia que consideró tornaba improcedente la acción de tutela en los términos previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ está dirigida, en últimas, a dejar sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado el 07 de junio de 2017, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el proceso en que se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de reconocer y pagar la pensión de invalidez a que dijo tener derecho la parte actora. 3.
Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-950 de 2006), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren los presupuestos referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, demostrado quedó que en la actuación a que hizo referencia en la petición de amparo, al no estar de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por intermedio de la profesional del derecho que representó su intereses interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto fechado 31 de mayo del año que avanza lo admitió y dispuso correr el traslado para que presentara la respectiva demanda. 8.
No obstante, como quiera que no lo sustentó en debida forma, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la autoridad judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 65 del Decreto 528 de 1964, en providencia dictada el 07 de junio de 2017, resolvió declararlo desierto, circunstancia que aleja esa decisión de ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
A lo anterior se suma que al estar demostrado que el auto a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema declaró desierto el recurso de casación fue notificado en debida forma, es una situación que hace inferir al juez de tutela que se garantizó el principio de publicidad, contando con la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social - establecido para que esa decisión hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11.
Entonces: si la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”. 12.
Finalmente, precisa la Sala que no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15