CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12534-2014 Radicación n° 75795 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ANTONIO AGUILAR HERNÁNDEZ, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos penales que, seguidos en contra del hoy actor, por el delito de secuestro simple y otros, fueron de competencia de dichas agencias judiciales y de los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y Penal del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que los Juzgados Penal del Circuito de Chcontá y 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca adelantaron procesos penales en contra del actor, y, mediante sentenciaS del 1 de junio de 2004 y 30 de junio de 2010, condenaron al enjuiciado, entre otras sanciones, a la pena principal de prisión de 43 meses y 10 años y 5 meses, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, y secuestro simple, respectivamente.
Posteriormente, en fase de ejecución, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de autos del 11 de agosto de 2011 y 15 de febrero de 2012, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada por el enjuiciado. Así mismo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), conoció de la actuación y el 21 de marzo de 2013 negó una nueva solitud de acumulación jurídica de penas deprecada por el hoy actor, providencia que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto adiado 14 de agosto de esa misma anualidad.
Del escrito de tutela se extrae que el libelista, básicamente, se duele de las anteriores decisiones que niegan su pretensión de acumulación jurídica de penas, pues, a su juicio, sí están dadas las exigencias para ello. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se acceda a la solicitud de acumulación jurídica de penas.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió copia de la decisión adiada a 14 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que negó la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada por el actor.
Informó que esa Judicatura resolvió confirmar la providencia reseñada, al encontrar que las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende por el actor, no estuvieron vigentes de manera concomitante. 2. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de hacer una breve reseña sobre la actuación adelantada contra el hoy actor, allegaron copias de las providencias proferidas en contra de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO AGUILAR HERNÁNDEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se adelantó por parte de la autoridad judicial demandada, contra el hoy actor, se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, en lo atinente a la decisión de no acceder a una solicitud de acumulación jurídica de penas.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas anotaciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que (CC SU 961/99): La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en el pronunciamiento CC C-543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una decisión más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido, entonces, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a la actuación, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido, precisamente, a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la última decisión, en este caso, de segunda instancia cuestionada por el actor fue emitida el 14 de agosto de 2013 y 2. Que tan sólo hasta el mes de septiembre de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la última providencia que resolvió sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas, censurada en el libelo de tutela, no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudiera al presente amparo más de un (1) años después. Entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello, pues, sus exculpativas sobre un supuesto engaño de su defensor, en punto a la presentación de esta acción de tutela, no fue acreditada de ninguna manera.
En síntesis, para la Sala, las pretensiones de AGUILAR HERNÁNDEZ son definitivamente tardías. En tal virtud, sin más disquisiciones sobre el tema, se denegará la presente petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por MIGUEL ANTONIO AGUILAR HERNÁNDEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ PERMISO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12