Tutela de primera instancia Nº 147454 CUI: 11001020400020250181100 NOEL ARMANDO BARBOSA NOVOA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12533-2025 Radicación n° 147454 Acta nº. 198 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Noel Armando Barbosa Novoa, por conducto de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “principio de favorabilidad en aplicación de las normas pertinentes al caso ART. 34 del C.S del T”, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 110013105009-2018-00562-01[footnoteRef:2]. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.
No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] [2: Trámite que se hizo extensivo Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Empresa Colombiana de Petróleos, (Ecopetrol), así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, Noel Armando Barbosa Novoa promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. De acuerdo con la sentencia CSJ SL004-2025, la finalidad de la demanda era: “(…) que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También, que entre An Son Drilling Company Of Colombia y Ecopetrol existió un contrato de obra para la «perforación y mantenimiento de pozos». Pidió ordenar a la Superintendencia de Sociedades o a Ecopetrol emitir el bono pensional por los «periodos faltantes» del 4 de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1990, y a Colpensiones a que cobrara dicho título, conforme el artículo 3 del Decreto 2677 de 1971.
En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls.143 a157, 161 a 176).” El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante promovió recurso de apelación. En decisión de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Contra tal providencia, la apoderada de Noel Armando Barbosa Novoa promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL004-2025, 22 ene. 2025, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.
Inconforme con esa determinación, Noel Armando Barbosa Novoa promovió la actual reclamación constitucional a través de apoderada judicial, al estimar violados sus derechos fundamentales. Para sustentar su descontento, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso laboral objeto de debate. Refiere que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que: i) No valoró los contratos suscritos entre ECOPETROL S. A. (contratante) y An Son Drilling Company Of Colombia S. A. (contratista), los cuales fueron aportados el 26 de octubre de 2021, “PRUEBAS QUE RELACIONAN LA REALIDAD LABORAL”. ii) incurrió en “un error valorativo de la prueba”, por no estudiar “el acápite “Del QUINCEAVO al DIECIOCHOAVO ERROR DE HECHO- CONTRATOS ENTRE ECOPETROL Y LA AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA” de la demanda de casación laboral”. iii) la Sala de Casación Laboral accionada señaló que “todas las pruebas allegadas al proceso (volantes de pago, contratos de trabajo y certificación laboral) por ser expedida por un tercero que no fue demandado en el proceso, carecen de valor probatorio”.
Sin embargo, considera que no cuenta con otra forma de reclamar “LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA LABORAL, SINO A TRAVES DE ESTOS ACERVOS PROBATORIOS”. Asumir una posición distinta, “VIOLA LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y LOS TRATADOS INTERNACIONACIONALES, que hablan de la primacía de la realidad sobre las formas, y de los derechos de los trabajadores, de tajo viola el art. 34 del C.S. del T.”. iv) En relación con lo considerado por la Sala homóloga Laboral, en el sentido que “si en el fondo, lo pretendido pasa por obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y derivar de ello la obligación de pagar los aportes pensionales, resulta perentorio vincular la proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del Calculo Actuarial o Titulo pensional por el periodo en que recibió la prestación de sus servicios (CSJ SL 1506-2021)”.
Empero, en los eventos en los cuáles respecto del empleador se adelantó el trámite de liquidación “SE PIERDEN LOS AÑOS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS? Ó, si esta apreciación solo afecta a las empresas vigentes al momento de solicitar en un estrado judicial la responsabilidad solidaria?” y, v) desconoció su precedente horizontal, en materia de “Declaración de responsabilidad solidaria.
Vinculación del deudor principal.”, entre otras, las sentencias SL12234 de 2014, SL2600 de 2020, SL382 de 2022 y STL5199 de 2022. Por otro lado, depreca que tanto el juez de instancia como el Tribunal violentaron “el deber preceptuado en los Art. 169 y 170 del Código general del Proceso ”, al no haber decretado prueba de oficio “para resolver el problema jurídico”, conforme lo tiene fijado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 768 de 2014.
Finalmente, señala que “el trabajador cumplió con hacerse parte en EL PROCESO CONCURSAL LIQUIDATARIO allegando todas las pruebas necesarias para el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual resulto beneficiario de un BONO PENSIONAL, Auto N°. 440-8784, fechado 4 de noviembre de 1996 por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, existiendo así una sentencia judicial- por un Juez Concursal, que acredito sus tiempos efectivamente laborados, por tal razón el trabajador cuenta con una obligación clara, expresa y exigible de la cual puede reclamar la solidaridad aquí debatida (sic) ”.
Por otro lado, posterior a que se avocara conocimiento del asunto, la apoderada judicial del actor remitió copia del expediente de segunda instancia 110013105009-2018-00562-01 -objeto de estudio-, así como providencias adoptadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al interior del proceso 110013105020-2018-0026100, las cuales peticionó fueran tenidas en cuenta, en atención a que no pudieron ser aportadas con la demanda inicial por “la capacidad de la plataforma”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias CSJ SL004-2025, 22 ene. 2025 emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; hecho esto, se adopte una nueva decisión en la cual salgan avante las pretensiones propuestas en la demanda laboral.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en este asunto, no se configuran los presupuestos genéricos y específicos de tutela contra providencia judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que “Nos reiteramos en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 28 de febrero de 2022”.
Aportó acceso al expediente digital. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y remitió el link de acceso al expediente. La apoderada judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, deprecó la negativa del amparo y su desvinculación. Asimismo, señaló que no se advertía vulneración a las garantías fundamentales del actor y la cosa juzgada formal y material.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones -Colpensiones indicó que por parte de esa entidad no se cuenta con alguna solicitud pendiente por resolver en relación con el actor. Por otro lado, preciso “la existencia de la cosa juzgada”. El apoderado del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación, por cuanto no fue parte al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor, lo que confirma que no ha vulnerado en ningún momento sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Noel Armando Barbosa Novoa al interior del asunto laboral con radicación 110013105009-2018-00562-01 en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL004-2025, 22 ene. 2025, no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, frente a las pretensiones elevadas por la parte demandante.
A juicio de la libelista, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-768/2014, al no decretar pruebas de oficio, mientras que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en dos defectos: fáctico por inadecuada valoración probatoria y desconocimiento de “SU PROPIO PRECEDENTE HORIZONTAL”.
El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ SL004-2025, 22 ene. 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales al interior de una providencia judicial, con sustento en que la decisión que dispuso no casar la sentencia adoptada en segunda instancia, no valoró determinados elementos materiales probatorios y desconoció su precedente. ii) Inmediatez. Entre la emisión de la sentencia de instancia objetada -22 de enero de 2025-, notificada por edicto fijado el día 27 de ese mismo mes y año y la interposición de la tutela -25 de julio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión, Noel Armando Barbosa Novoa promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, el cual no salió avante en las instancias ordinarias.
En razón a ello, la parte accionante acudió en casación, para lo cual formuló un solo cargo en el cual alegó “aplicación indebida, de los artículos 13, 14, 23, 24, 34, numerales 1 y 2, 36, 37, 41, 42, 45, 54, 55 y 57, numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 84 del Código General del Proceso; 1603 del Código Civil, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los cánones 2, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política”.
Asimismo, deprecó una “apreciación errónea de la constancia laboral expedida por el liquidador de An Son Drilling Company Of Colombia S.A. (fls 12 a 13), el contrato de trabajo (fl. 52), el auto 410-4187 (fls. 91 a 94), los desprendibles de nómina (fls. 17 a 59) y el acta de compromiso de 30 de julio de 1996 (fl.77)” y una omisión por parte de la segunda instancia al momento de valorar determinadas pruebas.
Mediante sentencia CSJ SL004-2025, 22 ene. 2025, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fijó como problema jurídico el siguiente: si el ad quem incurrió en desafuero por haber desapercibido los contratos de trabajo entre Noel Barbosa y An Son Drilling Company Of Colombia S.A., entre el 4 de noviembre de 1977 y el 30 de junio de 1990.
También, cuando hizo lo propio en torno a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. En caso afirmativo, habrá de verificar si se cumplían las condiciones para que esta respondiera por el bono pensional al que se hizo referencia en el auto 440-8784 mencionado, con el fin de contribuir a la financiación de la prestación a la que el demandante cree tener derecho.
(negrillas fuera del texto original) Advertido lo anterior, dejó claro que “la discusión sobre las razones que llevaron al Tribunal a negar la incorporación de unos medios de prueba «(certificación laboral expedida por la patronal, contratos de trabajo del actor)» por considerarla extemporánea, escapa a la senda por la que se orienta el único cargo propuesto”.
Es decir, el reparo que hace la parte actora al hecho de que no se tuvieran en cuenta los documentos aportados posterior a la presentación de la demanda, no fue analizado como consecuencia de alguna omisión o situación similar por parte de las autoridades judiciales, sino al hecho que “ escapa a la senda ” del cargo que propuso. Ahora, respecto de la certificación de tiempos laborados para An Son Drilling Company, la misma fue emitida por quien fungió como su liquidador de esa sociedad, el cual no fue demandado en este litigio, por lo que el Tribunal consideró que se trata de un documento declarativo no proveniente de alguna de las partes, “lo que significa que no tiene la condición de calificado en la casación laboral (art. 7 Ley 16/69)”.
No obstante, señaló que, si en gracia de discusión “se tuviera en cuenta su contenido, junto con el de los contratos de trabajo a los que también se refiere la acusación, cumple acotar que colegir la existencia de una relación laboral con la referida empresa no haría aflorar un error manifiesto de hecho, en los términos reprochados al juez colegiado.”.
Por lo que “el fallador de segundo grado no desconoció la posibilidad de que el actor hubiera estado vinculado a An Son Drilling Company para la ejecución de labores de perforación en pozo”. Sino que, por el contrario, echó “de menos elementos de prueba que le permitieran deducir la responsabilidad solidaria de la petrolera estatal de cara a esa relación laboral, en virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde esta arista, nada sustancial aporta la acusación. Conclusión que también hizo extensiva a “algunos desprendibles de nómina quincenales de los meses de abril a septiembre de 1987, y enero a diciembre de 1988 y 1989, que acompasan con los tiempos certificados por el liquidador de la compañía (fls. 12 y 13), así como los comprobantes de enero a junio de 1990 (…) ”.
Señaló, que el “atribuir su elaboración al extinto empleador”, son “medios de prueba no calificados en la casación laboral. Y, objetivamente, la alusión a Ecopetrol S.A. solo puede tomarse como una manifestación que decidió hacer ese tercero, pero no como una expresión con la fuerza demostrativa y carácter necesario para imputar responsabilidad solidaria a la referida empresa”, Por lo que no advirtió “un error evidente y manifiesto que imponga el quiebre del pronunciamiento gravado.
Ahora, ante la apreciación de que el Tribunal omitió “que entre 1977 y 1990, Ecopetrol S.A. y An Son Drilling Company celebraron diferentes contratos relacionados con la actividad de la primera”, indicó que verificada la decisión allí adoptada se advertía que tal situación sí fue percibida, no obstante, “concluyó que eso no dejaba en evidencia que los sitios de ejecución de los contratos coincidieran con aquellos en donde el actor dijo haber laborado.
En lugar de desvirtuarlo, la censura admite que allí no se especificaba el nombre del pozo a perforar, pero que «pocas veces lo hacían», explicación que a todas luces no halla respaldo en los medios de convicción. Ahora, en lo que respecta al “ auto n° 410-4187 de 3 de julio de 1997 ” en el cual “ la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de An Son Drilling Company Of Colombia” y “nombró liquidador a Alberto Fadul Mogollón”, señaló que: i) El liquidador “certificó que Barbosa Novoa prestó servicios a dicha empresa, «mediante diversos contratos a término de obra discontinuos e ininterrumpidos»”. ii) “que en su numeral 4.2 dispuso el reconocimiento de un bono pensional a cargo de la sociedad concursada «en la medida en que demuestren y cuantifiquen la existencia de su derecho».
También, impuso «la obligación de (…) liquidar el bono una ves (sic) reunidos estos requisitos, cuyo valor deberá ser reportado a la entidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la ley 100 de 1993»” y, iii) que “en la lista de potenciales acreedores de bonos pensionales, en el primer renglón, se ubica «NOEL ARMANDO BARBOSA», a la sazón, demandante en este proceso”.
Empero, no por ello “es posible coincidir con la censura en que de esa documentación emana directamente el derecho a beneficiarse de un bono pensional por los tiempos laborados para An Son Drilling. Como se infiere objetivamente del numeral 4.2 del auto 440-8784, el juez de la liquidación advirtió o anotó que la empresa debía acudir a ese mecanismo, en la medida en que los trabajadores interesados demostraran y cuantificaran «la existencia de su derecho».
Así lo dedujo el juez colegiado, por manera que tampoco pudo incurrir en el desacierto que se le endilga; menos, cuando la censura no demuestra que hubiera agotado ese trámite con resultados positivos. Bajo ese tenor, advirtió que la censora no probó lo yerros “ endilgados a la valoración probatoria del Tribunal ”. Asimismo, también arribó a la conclusión de que, si bien “ es deber del empleador efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para financiar la pensión de sus trabajadores, incluso por la época en que no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, so pena de ser responsable del cálculo actuarial por los tiempos servidos ”, para este caso en cuestión, el reconocimiento pensional solicitado no es prospero en la medida en que existe una “ ausencia en el proceso de un responsable directo o indirecto del pago del cálculo”.
Y, si bien “ esta Corporación también ha adoctrinado que si en el fondo, lo pretendido pasa por obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y derivar de ello la obligación de pagar los aportes pensionales, resulta perentorio «vincular al proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o título pensional por el período en que recibió la prestación de sus servicios» (CSJ SL1506-2021); o, agrega la Sala, hacer lo propio con el subrogatario de los activos y pasivos del empleador, un obligado solidario o cualquier otro de quien se pueda predicar la responsabilidad de atender esa carga, lo que aquí no se dio.
Para el caso en cuestión, se advierte que, si bien a juicio de Noel Armando Barbosa Novoa la decisión SL004-2025, 22 ene. 2025, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, del estudio de la referida decisión, no se advierten los errores deprecados, si se tiene en cuenta que la parte recurrente no demostró “los desaciertos endilgados a la valoración probatoria del Tribunal”, lo cual es el objeto central del recurso de casación, demostrar los yerros para que así se case la determinación objeto de censura, lo cual no ocurrió en este caso, pues precisa que el Tribunal en su decisión sí tuvo en cuenta lo que la parte alegó haberse ignorado.
En ese orden, sus pretensiones no prosperaron en la medida en que no logró demostrar la responsabilidad solidaria por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y si bien el liquidador que fue nombrado para la liquidación de la Empresa An Son Drilling Company Of Colombia señaló que Barbosa Novoa desarrolló actividades allí, lo que lo haría acreedor de un bono pensional, también lo es que no probó “que hubiera agotado”, lo indicado en el auto 440-8784, esto es exponer y cuantificar la titularidad del derecho que le asiste.
Ahora la parte accionante advierte que el despacho accionado precisó que carecían de valor probatorio los documentos expedidos por un tercero que no fue demandado, no obstante, de la lectura de la providencia objeto de debate se advierte que, si bien indicó eso, también señaló que en caso de tenerse en cuenta tales documentos, “no haría aflorar un error manifiesto de hecho, pues fue un aspecto valorado”.
En ese orden, se tiene que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación al momento de adoptar su decisión, valoró todos los medios de prueba que el recurrente advirtió omitidos por el Tribunal, contrario es que no se probara el error endilgado. Valga decir que, en ese orden, debía demostrar en el momento procesal oportuno la omisión de medios de prueba que ahora depreca en esta sede.
Ahora, ante el reparo del desconocimiento de “SU PROPIO PRECEDENTE HORIZONTAL” para lo que citó varias decisiones judiciales respecto del deudor solidario, ha de decirse que no argumentó cómo lo allí resuelto en esas oportunidades es aplicable a este caso. Finalmente, en atención al correo electrónico allegado por la parte actora, en el cual peticiona tener en cuenta las providencias adoptadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al interior del proceso 110013105020-2018-0026100, ha de decirse que no argumentó cómo ellas influían en el caso.
Asimismo, observadas las referidas determinaciones, no guardan relación con el caso objeto de estudio, en virtud de que la primera instancia accedió a las pretensiones reclamadas y, si bien el Tribunal modificó los numerales tres y cuatro, no fue para revocarlos. Bajo esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, la conclusión destacada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Es así que, a pesar del desacuerdo del accionante con la sentencia adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Noel Armando Barbosa Novoa, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19