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STP12533-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93312 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12533-2017 Radicación No. 93312 Acta No. 264 Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, frente a la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 23 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó al ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO a la pena principal de 133 meses, 03 días de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en providencia dictada el 06 de octubre de 2016, por considerar que el sentenciado cumplía con las exigencias previstas en la ley, le concedió la libertad condicional, previa caución prendaria equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Al pronunciare sobre los recursos interpuestos por el Procurador 76 Judicial Penal, la autoridad judicial competente el 02 de noviembre de esa misma anualidad repuso la decisión, revocó el proveído impugnado, para en su lugar, negar la libertad condicional por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 4.

Contra la anterior decisión, la profesional del derecho que representó los intereses del señor CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que la nueva funcionaria no tuvo en cuenta la valoración jurídica de su antecesor por medio de la cual le concedió la libertad condicional, máxime cuando en ningún momento desconoció en su argumentación jurídica el factor subjetivo. 5.

El 30 de noviembre de 2016, el juez de penas no repuso la decisión y concedió la alzada. 6. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, el 19 de enero de 2017, decidió confirmar la providencia impugnada. No sin antes poner de presente, entre otras cosas que: “…en el caso bajo estudio, el a quo cumplió la exigencia legal que le ha sido impuesta, y concluyó que CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO no es merecedor de la libertad condicional, aunque haya descontado las tres quintas partes de la pena, haya observado buena conducta durante el tiempo que ha estado en reclusión y tenga el arraigo familiar y social, porque se tiene en cuenta la gravedad de la conducta delictiva cometida, que merece un reproche sustancial, argumentando lo expuesto por este Despacho en la sentencia condenatoria donde se indicó que a RONCANCIO FAJARDO le fue incautado 58.183 gramos de cocaína, es decir, excediendo en más de 11 veces la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3º del art. 38 del C.P., con lo cual se colige la interpretación implícita del juez de conocimiento, su conducta fue calificada como grave.

Es de tal gravedad la conducta aquí enrostrada, que el tipo penal consagrado en el art. 376 inciso primero del C.P., ha sido incrementado en su punibilidad, en efecto, esta conducta inició con una pena de 96 a 240 meses de prisión, y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la pena de la conducta señalada se aumentó de 128 a 360 meses, es decir, que no se trata simplemente que la valoración del quo se haya tenido sin sustento, sino que además el mismo legislador en ejercicio de la libertad de configuración legislativa ha incrementado la pena para esta conducta de una manera ostensible y sistemática.

Teniendo en cuenta lo esbozado, la valoración realizada por el juez ejecutor de penas, frente al factor subjetivo como sustento para negar a CARLOS JULIO la libertad condicional, se encuentra conforme lo dispuesto en el artículo 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 y su interpretación constitucional impartida en sentencia C-757/14, como quiera, que para tales efectos, tuvo en cuenta las consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria”. 7.

En vista de lo anterior, el señor CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO por intermedio de apoderado, quien con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se le otorgara la libertad condicional a que dice tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados. 2. Quien funge como titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, la actuación relativa al proceso que cursó contra el actor por el delito de porte de estupefacientes. 3.

El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, luego de hacer referencia a las providencias a que se hizo referencia en el acápite anterior, señaló que la decisión objeto de queja la tomó de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P., con sus respectivas modificaciones y en estricto respeto al ordenamiento jurídico. 4.

La Procuradora 76 Judicial II Penal de Buga, solicitó se negara el amparo solicitado porque en las decisiones cuestionadas no se observaba violación alguna de derecho fundamental y lo que pretendía el actor era revivir etapas ya superadas. Además, contaba con otro medio de defensa judicial porque con los argumentos que esgrimía en este trámite constitucional podía acudir al juez de penas para que “ revalúe la concesión de la libertad condicional”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión señaló que el demandante no cumplió con el requisito de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales que reclamaba protección, debido a que solo expresó su desacuerdo con la valoración realizada por los despachos judiciales accionados respecto a los requisitos que se deben cumplir para que se conceda la libertad condicional, lo que tornaba improcedente la acción de tutela, puesto que el juez constitucional no podía actuar como si fuera una tercera instancia. De otra parte, consideró que si bien se habían agotado los medios judiciales de primera y segunda instancia, en cuanto a la solicitud de libertad, no se había acudido a la acción de hábeas corpus, medio jurídico idóneo y preferente para la defensa del citado derecho fundamental, que era en últimas lo que buscaba el accionante, situación que estimó nos ubicaba en la causal de improcedente de la acción de tutela prevista en la causal 2ª del artículo 6º de Decreto 2591 de 1991. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del señor CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le concediera la libertad condicional a que dice tener derecho, máxime cuando insiste en que su poderdante cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para que se le conceda la libertad condicional.

Además, a pesar de que “ desde mi perspectiva ”, la acción de hábeas corpus “ tampoco era el medio mecanismo idóneo para alegar los derechos vulnerados ”, ya agotó ese mecanismo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En la demanda, la pretensión del apoderado del ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO está dirigida, en últimas, a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 19 de enero de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión del juez de penas que le negó la libertad condicional. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado del señor CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de porte de estupefacientes, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de su apoderada impugnó el pronunciamiento dictado el 02 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, demostrado está que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales decidió confirmar la providencia impugnada. Circunstancia que por sí misma no es suficiente para señalar que la actuación del citado despacho judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el señor CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO. En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 19 de enero de 2017 por el despacho judicial último referenciado para establecer que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».

Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 12. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el señor CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 14. Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18