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STP12533-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12533-2014 Radicación n° 75781 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBINSON ALBERTO MAHECHA ORDÓÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que mediante sentencia del 11 de julio del año, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, fue condenado en forma recíproca con Fernando Sánchez Prada, a la pena de 32 meses de prisión por el delito de lesiones personales. 2. En desarrollo de ese proceso, al citado en ningún momento se le reconoció como víctima, luego no adquirió los derechos consagrados en el procedimiento penal, que tienen que ver con la participación activa desde la formulación de la imputación, los cuales sí ejercitó pero en calidad de imputado, acusado y condenado 3.

El apoderado de Sánchez Prada, por conducto de su apoderado, en el término previsto en el artículo 97 del C.P., promovió incidente de reparación integral ante el juez de conocimiento, quien omitió efectuar la valoración en cuanto a si estaba legitimado para presentar tal pretensión pecuniaria al no ostentar la condición de víctima. 4. En razón de ese comportamiento, especialmente de la judicatura, se generó un defecto sustantivo por violación del debido proceso, al desconocer las normas rectoras que rigen el procedimiento, ya que, en su sentir, el petente no tenía interés para actuar. 5.

El Tribunal Superior de Cundinamarca fue “engañado” al desconocer que el incidentante no podía reclamar la indemnización y validó lo decidido por el a quo, quebrantándose igualmente dicha garantía constitucional, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de todo el trámite incidental. 6. Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 97-3 del C.P., en punto de la necesidad de probar los daños ocasionados en el proceso y de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en cuanto a que el citado no reunía los requisitos, señala que en ellas se condenó al pago del daño emergente y lucro cesante con pruebas inexistentes, constituyéndose “una violación indirecta a ley sustancial como consecuencia de un error de derecho derivado del conocimiento de una norma, y que produce un error de hecho por falso juicio de existencia material”. 7.

Con fundamento en lo expuesto, depreca la protección de los derechos que demanda, y en consecuencia, “se tomen los correctivos a que haya lugar decretando la nulidad solicitada y decretando la caducidad de la acción de Reparación Integral por haber inspirado (sic) el tiempo indicado en la Ley 904-2004 para impetrarla”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez indicó que allí se tramitó proceso contra Robinson Alberto Mahecha y Fernando Sánchez Prada por el delito de lesiones personales recíprocas y por ende adquirieron una doble naturaleza, es decir, eran imputados y víctimas al mismo tiempo, por tal razón desde la audiencia de formulación de acusación se debatió esa especial condición y se les reconoció debidamente. 1.1.

Precisó que dentro del término legal, por conducto del apoderado, se solicitó la apertura del incidente de reparación, procedimiento que se desarrolló bajo los lineamientos del artículo 102 de la ley 906, emitiéndose condena en contra del aquí accionante al pago de los perjuicios materiales y morales precisados en el fallo de segunda instancia, contra el cual se intentó promover recurso de casación, pero fue denegado por el Tribunal. 1.2.

Basado en lo expuesto, adujo que no se evidencia desconocimiento alguno de los derechos procesales que demanda el actor, que de haberse presentado, habría resultado deprimente que a lo largo del trámite acusatorio no se hubiesen advertido por las partes y el mismo juez. 1.3. Señaló finalmente que en las decisiones cuestionadas no se presentaron las causales que tornan viable la acción de tutela respecto de este tipo de determinaciones, motivo por el cual debía denegarse la petición de amparo. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior accionada, acotó que contra la decisión que resolvió el recurso de apelación se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto ante la no presentación de la demanda en auto del 2 de julio, pronunciamiento que fue objeto del recurso de reposición y resuelto el 30 de ese mismo mes. Solicitó en consecuencia la improcedencia de la tutela al resultar inviable frente a sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. 3.

Héctor Fernando Sánchez Prada, vinculado al trámite tutelar en calidad de tercero con interés, puntualizó que las decisiones emitidas por los accionados estuvieron ajustadas a derecho, la ley y la Constitución “a pesar que la sanción impuesta a mi victimario fue la más noble bajita”. Agregó que lo expuesto en la demanda no corresponde a la verdad, por lo tanto, la acción que se ejercita resulta “temeraria y de mala fe”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende poner en tela de juicio el trámite surtido con ocasión del incidente de reparación integral iniciado por el apoderado de la víctima, el cual, según las pruebas allegadas, se adelantó de conformidad con la normatividad aplicable al caso; otra cosa es que no se esté de acuerdo con el resultado final y se acuda a la tutela con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural. 3.1.

A tal conclusión se arriba del análisis de las providencias adoptadas por los funcionarios accionados. Así, el Juez de primera instancia con fundamento en el análisis de las pruebas allegadas al expediente, condenó a Mahecha Ordóñez a pagar a favor de Héctor Fernando Sánchez Prada, la suma de $3.800.000 por concepto de perjuicios de orden material, y el equivalente a 7 salarios mínimos mensuales por los perjuicios morales objetivos y subjetivados.

Por su parte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, el Tribunal Superior en providencia del 31 de marzo último, revocó la condena en punto del daño objetivo que fue de 3 salarios, y la confirmó en lo demás. Cabe resaltar que el recurso de apelación se sustentó sobre la base de no existir prueba que demostrara los perjuicios causados a la víctima, sin que se hubiese hecho alusión alguna en torno de la falta de legitimidad del incidentante que se expone en la demanda de tutela, escenario en cual ha debido abordarse el tema y no por vía de tutela. 4.

Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde, se insiste, con fundamento en las pruebas se adoptó la decisión respectiva, sin que tal proceder hubiese comprometido los derechos de las partes involucradas. En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del actor con las determinaciones adoptadas al interior del respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Robinson Alberto Mahecha Ordóñez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Devolver el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9