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STP12532-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP12532-2014 Radicación n° 75859 Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor HENRY GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que es objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cursa proceso penal en contra del señor Henry Gregorio Sánchez Murcia, según escrito de acusación que le endilga responsabilidad por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, en cuyo desarrollo, específicamente en la audiencia preparatoria, le fue negada la práctica de las pruebas testimoniales que solicitara.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, al considerar que: El motivo de inconformidad por parte de la defensa, se contrae a que el a quo en audiencia preparatoria despachó negativamente varias de sus solicitudes probatorias, lo cual hace necesario que el Tribunal acometa el estudio de los lineamientos legales que debe seguir el Juez para decretar las pruebas.

El artículo 336 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

El 337 ibídem consagra como componente del escrito de acusación, el descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía en documento anexo. Y en la audiencia de formulación de acusación se debe consolidar lo relacionado con el descubrimiento de la prueba por esta parte (artículo 344). Lo propio le corresponde a la defensa en la audiencia preparatoria.

El artículo 356 de la Ley 906 de 2004 establece la dinámica que debe observarse en desarrollo de la audiencia preparatoria, a la cual se da inicio con las observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Acto seguido la defensa debe descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física para continuar con la enunciación de la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral.

Una vez las partes han manifestado lo referente a las estipulaciones y el acusado ha optado por no aceptar cargos, se debe continuar con el trámite establecido en el artículo 357 de la misma normatividad, de la siguiente manera: “SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.

Lo anterior quiere significar que el Juez de Conocimiento está facultado para decretar las pruebas solicitadas, cuando versen sobre hechos que requieran demostración de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en los artículos 375 y 376 de la norma procedimental. El elemento material o el medio de prueba es pertinente cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, o cuando sirva para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito.

Toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, o que haya probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o no exhiba valor probatorio o sea injustamente dilatoria del procedimiento. (…) En cuanto a los testimonios directos pedidos por la defensa, que inicialmente han sido solicitados por el ente acusador, concretamente los de Gilma Navas Salazar, Evelly del Socorro Páez de Numa y la menos D.P., la Sala encuentra que el defensor al sustentar su pertinencia y admisibilidad no concretó los hechos que pretendía demostrar y se limitó a indicar que harían claridad sobre “algunos hechos y circunstancias”, lo cual impidió a la Funcionaria sopesar si el propósito de las mismas guarda consonancia con el objetivo principal de la prueba de cargo.

Bajo tan entendido es evidente que en el presente caso el apelante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por tal razón no le es dable a esta Corporación avalar su pretensión al respecto. Sobre la petición que hizo la defensa de los testimonios de Roque Julio Duarte Sánchez, Sonia Díaz Ramírez y las psicólogas de “la Unidad Educativa del Futuro del Mañana” y del Liceo Santa Teresita del Niño Jesús, le asiste razón a la Fiscal cuando señaló que el recurso de apelación no tiene como finalidad que el impugnante subsane las falencias que tuvo al momento de elevar las solicitudes probatorias, ya que el proceso penal se caracteriza porque sus etapas son preclusivas, aunado a que no puede exigírsele a la a quo que se pronuncie sobre situaciones que no le fueron puestas en conocimiento al momento elevar las peticiones probatorias.

En este punto debe resaltarse lo acontecido especialmente con relación a los términos en que se solicitó el testimonio de Sonia Díaz Ramírez, ya que el peticionario señaló que se trataba de la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que llevó a cabo examen sexológico a S.E.G., calidad que fue desvirtuada ante la oposición que presentó la Fiscalía, quien señaló que dicha ciudadana era la vuela materna de la niña presuntamente ofendida, cuyo error fue reconocido por el defensor en la sustentación de la apelación, razón por la cual se encuentra que al respecto la decisión adoptada en primera instancia fue la adecuada, además porque la parte interesada no cumplió con la carga argumentativa acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio solicitado.

(…) La Sala también comparte lo aducido por la Funcionaria de primera instancia sobre los informes de calificación de S.E.G. expedidas por las citadas instituciones educativa, toda vez que los mismos no fueron objeto de descubrimiento por parte de la defensa, por lo tanto no pueden ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, tal como lo dispone el artículo 346 de la Ley 599 de 2000.

Estas razones permiten afirmar que los argumento esbozados por el impugnante carecen de asidero jurídico y por ende la censura no está llamada a prosperar. DE LA DEMANDA Critica el accionante la fundamentación esbozada por los funcionarios accionados para negarle la incorporación probatoria solicitada, pues pasaron inadvertido que ello se debió a la falta de defensa técnica de la que adolece, pues, el profesional del derecho que representa sus intereses no tuvo los conocimientos necesarios para sustentar en debida forma la solicitud de pruebas, lo que a la postre lesiona las garantías fundamentales al debido proceso y defensa técnica, ya que no se incorporaron elementos probatorios documentales y testimoniales que inevitablemente redundarían en demostrar su inocencia. Por lo tanto, solicita se decrete la nulidad de lo acaecido en la audiencia preparatoria, al darse los presupuestos normativos y jurisprudenciales para su reconocimiento.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se limitó a allegar copia de la decisión objeto de accionamiento, en la que « aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno. » 2. Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Luego de hacer un recuento de lo acaecido en la actuación procesal, señaló que todas las diligencias se han practicado dentro de lo reglamentado por el Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión que habría sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual la Corte es su superior funcional. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor HENRY GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.

Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.

Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

Precisamente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de procesado, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no estar de acuerdo con la decisión, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que confluyó en no incorporar, en el audiencia de juicio oral, sendas pruebas que, en su criterio, apuntarían a demostrar su inocencia, todo lo cual lo atribuye a la ausencia de defensa técnica, pues su apoderado no habría sustentado en debida forma la solicitud probatoria.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de varios elementos probatorios. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] 6.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor en desarrollo de la audiencia preparatoria, ha de decirse que la pretensión formulada también se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso con el anhelo de contrarrestar la decisión objeto de reproche, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. [footnoteRef:9] [9: CSJ SP. Jul. 11 de 2000, Rad. 12930. ] Así las cosas, el accionante pasa por alto cumplir con el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestiona y que, según él, afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo equívoca que resultó la intervención del profesional del derecho.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HENRY GREGORIO SÁNCHEZ MURCIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18