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STP12531-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93195 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12531-2017 Radicación N° 93195 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide este Cuerpo Decisorio la impugnación interpuesta por el doctor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Juez 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 15 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los señores MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA y GEOVANI OJITO CABRERA por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, que el 24 de octubre de esa misma anualidad adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que únicamente el Delegado del ente investigador hizo descubrimiento de los elementos materiales probatorias, sin observación alguna de parte de la bancada defensiva. 3.

Luego de varios aplazamientos, sólo hasta el 16 de marzo del año que avanza se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Estadio procesal en el luego de analizarse la oposición del defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA para que se le reconociera personería al apoderado de la víctima, se instaló la misma. 4. Posteriormente, se requirió a la bancada defensiva para que manifestaran si tenían alguna observación frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía General de la Nación. Como la respuesta fue negativa, se continuó con la diligencia, concediéndoseles el uso de la palabra para que procedieran al descubrimiento de sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 5.

Requerimiento frente al cual, el del procesado MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, señaló que “ en esta audiencia no tiene elementos materiales que descubrir y el trabajo nuestro y las solicitudes probatorias versaran sobre prueba testimonial solamente ”, y quien representa los intereses del señor GEOVANI OJITO CABRERA indicó que si bien se pronunciaba en idéntico sentido, agregó que “ no obstante en este momento descubre como personas con futuro para ser convertidas en testimonio, las siguientes:…”. 6.

Seguidamente, el director del proceso instó a la Delegada del ente acusador para que enunciara los elementos materiales probatorios que haría valer en el juicio oral, y corrió trasladado para esos efectos sólo al defensor de GEOVANI OJITO CABRERA, quien reiteró que no tenía pero que “ sin embargo enuncia las siguientes personas con vocaciones probatorias desde este momento, Estefanni de la Torre… ”. 7.

Agotado lo anterior, el juez consultó a las partes para que informaran si tenían pensado hacer alguna estipulación probatoria. Acordadas y aprobadas éstas, requirió a todos los intervinientes, salvo al defensor del señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, para que efectuaran las solicitudes probatorias. En vista de lo anterior, quien representó los intereses del procesado último citado pidió se le permitiera el uso de la palabra para esos efectos.

Pedimento frente al cual, la autoridad judicial competente le hizo saber al interesado que: “El proceso establecido a través de la Ley 906 de 2004, que es un proceso penal de tendencia acusatoria, tiene una fases que son preclusivas y precisamente la audiencia preparatoria, que es ese escenario previo a la depuración de lo que va hacer en el juicio oral, tiene una etapas que van desarrollándose en el curso de la misma.

La primera de ellas fue el descubrimiento, que se facultó a las partes, en especial a la defensa, tanto a la defensa del señor MIGUEL ALTAMAR, su cliente, como el señor GIOVANNI OJITO, para que hicieran ese descubrimiento, es decir, para que mostraran qué es lo que pretenden llevar al juicio; cuál fue el resultado de su actividad investigativa; y posteriormente hubo una etapa que consistió en enunciar esos elementos de prueba, evidencia o pruebas que finalmente se iban a solicitar en el juicio, y por último, ya después que se hace esa depuración, viene la fase de solicitud probatoria.

Pero la solicitud probatoria debe llevar una coherencia con el descubrimiento, porque si no se hace un descubrimiento, sencillamente se está sorprendiendo a la contraparte con unos elementos de prueba que no fueron conocidos previamente para ejercer la contradicción. Por consiguiente, y esta no es una decisión interlocutoria, sino simplemente es una orden en el desarrollo del proceso, una orden de trámite de trámite.

La oportunidad probatoria para presentar las pruebas de la defensa fue evacuada con suficiencia…” 8. Inconforme con la decisión última referenciada, el señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues con la tesis expuesta por el titular del Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, “ la defensa o cualquier otro sujeto procesal no tiene oportunidad alguna de enunciar sus pruebas en la audiencia preparatoria ni a elevar solicitudes de sus medios de convicción para controvertir la acusación, sino realizó el descubrimiento probatorio”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada rehiciera la audiencia preparatoria, brindándole la oportunidad a su poderdante de “hacer enunciamiento y solicitudes probatorias”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal competente admitió la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que en la audiencia preparatoria a que hizo referencia la parte actora, se adelantó conforme a las previsiones establecidas la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso.

Agregó que al expresar el defensor, hoy apoderado del accionante que “ no haría descubrimiento probatorio ”, estimó que había optado por una de las estrategias defensivas establecidas por el ordenamiento jurídico procesal, como era el silencio de la defensa y la controversia de los testigos de cargo. Señaló que la parte actora en la fase de la enunciación probatoria no mostró su inconformidad alguna ni solicitó el uso de la palabra para censurar la supuesta omisión puesta de presente en este trámite constitucional, y si consideraba que hubo que hubo indiferencia de parte del juez en concederle el turno de intervención, debió reclamar la corrección del eventual acto irregular para adoptar la decisión pertinente.

Indicó que de entrar a estudiar la solicitud probatoria aludida de manera extemporánea por el defensor del señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, luego de haber precluido su oportunidad procesal para el descubrimiento y enunciación de los elementos probatorios que serían aducidos al juicio oral, se hubiera generado una dilación injustificada de la audiencia en detrimento de los derechos subjetivos de los acusados y de la víctima, amén del interés superior de la justica a él encomendada. 3.

El defensor del procesado GEOVANI OJITO CABRERA coadyuvó la petición de amparo. 4. Por su parte, el Procurador 49 Judicial Penal II, señaló que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, toda vez que a la audiencia preparatoria objeto de queja, se adelantó bajo la ritualidad contemplada en el artículo 355 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se le concedió la palabra al defensor del aquí accionante, como a los demás intervinientes, para que descubriera los elementos materiales probatorios con los que contaba dentro de su labor investigativa para que en ejercicio del derecho de contradicción e igualdad de armas, pudiera la Fiscalía y demás partes e intervinientes tener conocimiento para luego si era dable oponerse a los mismos.

Agregó que no se podía ahora ante la inobservancia de las reglas expresas que demanda el procedimiento establecido en la Ley 906 2004, pregonar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque ante una falta atribuible a la gestión profesional del litigante, buscar nulitar la audiencia implicaría que hacia un futuro los yerros en que incurran las partes e intervinientes, buscarían ser remediados mediante esta acción constitucional, cuya finalidad no fue instituida para estos eventos. 5.

La titular de la Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla, consideró que al procesado MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA no se le había vulnerado derecho fundamental alguno, pues lo que advertía era una actitud pasiva de su defensor, quien en todo el desarrollo de la diligencia optó por guardar silencio y no ejercer su participación activa en procura de la tesis defensiva que reconoce tener a favor de su cliente.

Finalmente, indicó que entendiendo que se incumplió por la defensa del aquí accionante lo relacionado con el descubrimiento de la prueba, no le quedaba camino distinto al juez de la causa que precluirle tal oportunidad procesal. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio de acervo probatorio y lo estatuido en la Ley 906 de 2004, en fallo dictado el 11 de mayo de 2017, resolvió amparar a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para soportar la decisión señaló que el no descubrimiento probatorio efectuado por el defensor del aquí accionante, no era óbice para que la autoridad judicial demandada se abstuviera de otorgarle el uso de la palabra para que enunciara y solicitara la práctica de pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral. Además, como quien representó los intereses del ciudadano referenciado en la etapa de descubrimiento señaló que “…las solicitudes probatorias versarán sobre prueba testimonial solamente”, consideró que siendo un deber del juez, en los términos establecidos en el artículo 344, inc. 3º y 356-1 ídem, velar porque el descubrimiento sea lo más completo posible, debió al menos requerir al abogado para que dijera quiénes eran los testigos, precisamente en garantía de los derechos a la igualdad de armas y lealtad procesal.

En consecuencia, ordenó al despacho judicial accionado que antes que diera inicio al juicio oral en el proceso que cursa contra el señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, reabriera la audiencia preparatoria, permitiera que su defensor descubriera los nombres de las persona que pretendan fueran oídas en juicio oral; le corriera traslado de ello a los demás partes e intervinientes; le diera el uso de la palabra para que enuncie y solicite las pruebas que a bien tenga y una vez surtido el traslado para solicitudes de rechazo, exclusión e inadmisión de aquéllas, tome la decisión que en derecho correspondiera.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la anterior decisión, el doctor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Juez 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, con argumentos similares a los expuestos al contestar la petición de amaro elevada por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando insiste en que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo la audiencia preparatoria objeto de queja la adelantó conforme a la ley y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En la demanda, el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA, pretende en últimas, que el titular del Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, a pesar de no haber efectuado el descubrimiento testimonial previo, le brinde la oportunidad de enunciar y solicitar las pruebas a practicar en el juicio que cursa contra su asistido por los presuntos homicidio agravado y porte ilegal de armas, máxime cuando antes de finalizar la audiencia preparatoria elevó la petición, con resultados infructuosos. 4.

Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.

C-590/05 y T-950/06). 7. Descendiendo al caso puesto a consideración, al revisar la decisión proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, por medio de la cual negó la petición del defensor del señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA para que en el desarrollo de la audiencia preparatoria se le corriera traslado en aras de enunciar y solicitar las pruebas a practicar en el juicio oral, este Cuerpo Decisorio advierte que con ese pronunciamiento se le está vulnerando al aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -, porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 344, inciso 3º y 356 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, negó la solicitud elevada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA dirigida a que se le corriera traslado para los fines ya referenciados, máxime cuando la parte interesada en el fase de descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, señaló que si bien no tenía para descubrir ninguna, también lo es que indicó que “las solicitudes probatorias versaran sobre prueba testimonial solamente”.

Circunstancia esta última, que permite a la Sala inferir que nacía la obligación de parte del juez de conocimiento de concederle la palabra a ese sujeto procesal para que, en la fase siguiente, esto es, el de enunciación, señalara las personas a las que debía recibirles testimonio, y no lo hizo. 8. Además, no resulta de recibo lo señalado por la autoridad judicial recurrente en el sentido que como entendió que la defensa “ no haría descubrimiento probatorio ”, estimó que había optado por una de las estrategias defensivas establecidas por el ordenamiento jurídico procesal, como era el silencio de la defensa y la controversia de los testigos de cargo, toda vez que si alguna duda le asistía al respecto, debió requerir al interesado para que la aclarara, toda vez que “el juez debe velar porque su descubrimiento sea completo, pues su conocimiento se hace necesario para la adecuada preparación del juicio oral”.

(CSJ SP-154-2017, 18 de enero de 2017). 9. En este punto precisa la Sala que la finalidad última de la audiencia preparatoria es desarrollar el principio de depuración probatoria, para lo cual se tiene establecido cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud de pruebas, el incumplimiento parcial del primer requisito, como sucedió en este caso, no implica la trasgresión al principio de igualdad de armas, porque si se le hubiera corrido traslado al defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA para que enunciara las personas con vocación a declarar, la Fiscalía y demás intervinientes conocerían cuáles eran los testimonios que pretendía llevar al juicio y posteriormente solicitarlos, pues no puede olvidarse que en la primera fase indicó que “las solicitudes probatorias versaran sobre prueba testimonial solamente”. 10.

No se puede impedir al defensor del aquí accionante enuncie y solicite las pruebas a practicar en el juicio oral en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, únicamente para dar cumplimiento a un formalismo cuyo objetivo no es otro que el de ofrecer un mayor orden a la audiencia preparatoria que en nada toca el deber de descubrimiento de la defensa, en tanto que en términos prácticos, éste se surte si la defensa en la audiencia preparatoria da a conocer a la Fiscalía y demás intervinientes cuál será el material probatorio que pretende, se practique en el juicio. 10.

De otra parte, demostrado quedó que la parte actora al advertir que el titular del Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, no le había corrido traslado para la enunciación y solicitud de pruebas a practicar en el juicio oral, lo instó a ello, pero su pretensión fue despachada desfavorable con la excusa de que ya había precluido la oportunidad para ello, sin tener en cuenta que la audiencia preparatoria no había culminado y el inciso 5º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que “el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. 11.

Circunstancia esta última que hace inferir a la Sala que no obstante que el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL ALTAMAR CABRERA acudió a la autoridad judicial accionada, para que corriera el yerro advertido y se le concediera el uso de la palabra para los fines legales pertinentes, todo resultó infructuoso. 12. Vistas así las cosas, resulta necesario amparar la la garantía fundamental al debido proceso, de la cual se desprende como elemento basilar el derecho a que el sujeto pasivo de la acción judicial penal sea oído, que no es cosa diferente a ejercer su defensa, y dentro de las múltiples garantías que se derivan de esta última aparece el derecho a la prueba que se hace patente con la aducción de elementos de juicio que lleven a desvirtuar o controvertir los que se exhiban en su contra y esclarecer de esa manera los hechos.  13.

Finalmente, precisa la Sala que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional (CSJ SP-33999 del 21 de marzo de 2012), si bien, la audiencia preparatoria no es la única oportunidad que tienen los sujetos de exhibir los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información que se hará valer en el juicio oral, si es la última en que se agotan las solicitudes probatorias (salvo lo previsto en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004), por lo que se exige como imperativo al Juez que como director de la audiencia brinde a cada parte la alternativa de intervenir en orden a que se mantenga la indemnidad de las garantías procesales y principalmente que la concesión del uso de la palabra para cada sujeto comprenda el momento en que le corresponde hacerlo para agotar el descubrimiento de cuanto se procura hacer valer en el debate público, pero además, debe concederse el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa con miras a que enuncien la totalidad de pruebas que procuran se practiquen en la audiencia del juicio oral con sujeción estricta a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. 14.

Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente en este trámite constitucional no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.

Además, el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 21