CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75644 A./ Ana Elisa Vives Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12531-2014 Radicación n° 75644 Acta No. 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA ELISA VIVES PÉREZ, en nombre propio y de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Al trámite fueron vinculados la sociedad Agropecuaria Los Campanos –CAMPAGRO LTDA.-, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la sociedad Urbe Ltda, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión y Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal y la Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la dicha ciudad, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Ciénaga y Fundación, Magdalena.
1. LA DEMANDA 1. Se expone en el libelo respectivo que el 5 de junio de 1987 el Juzgado Único Especializado del Magdalena abrió investigación penal con radicado 277, dentro del cual se surtió un trámite incidental propuesto por el apoderado de Ana Elisa Vives Pérez, en donde en providencia del 19 de diciembre de 1990 se dispuso la entrega de los siguiente bienes a favor de la citada señora: “Apto 400 Edificio El Dorado, Automóvil marca Mercedes Benz, Casa de habitación, transversal 5A No. 5B-40 Rodadero Reservado, hoy transversal 1A No. 5B-40, Teatro Tairona y locales comerciales, Finca Bahamas, antes Playón, Finca Puerto Arturo o la Tragedia, Finca Aguas Claras” 2.
El 17 de mayo de 1991 la Fiscalía del Tribunal de Orden Público solicitó revocar la entrega de las tres fincas aludidas, el teatro y la casa del rodadero reservado y confirmar lo atinente con el apartamento 400 Edifico El Dorado y del carro. 3. El 18 de diciembre de 1992, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a donde se remitieron las diligencias por competencia, en sede de consulta revocó dicha decisión. 4.
Aduce la accionante que según oficio del 21 de mayo de 1998 se señaló que las providencias que ordenaron la devolución de los bienes estaban en firme. 5. A pesar de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante tener conocimiento de la legitimidad en cuanto a la propiedad de los inmuebles, se ha negado a pronunciarse respecto a la devolución y entrega efectiva. 6.
Destaca a continuación los bienes involucrados en el presente trámite, que son: “La sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Limitada (INAGRAVI LTDA.), hoy Agropecuaria Los Campanos (Campagro Ltda), de la cual mis hijas y yo somos socias, es propietaria de los siguientes bienes: Inmueble rural ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 222-521, denominado lote “LAS BAHAMAS”.
Inmueble urbano en el Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 080-2963, denominado TEATRO TAYRONA”. Inmueble rural ubicado en el Distrito de SANTA MARTA, con escritura pública No. 1960 del 9/9/1998, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6903, 080-18235, 080-6902, denominado “SANTA MARTA DEL MAR –AGUAS CLARAS”.
Inmueble urbano ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-2761, denominado “PUERTO ARTURO Y LA TRAGEDIA”. La suscrita, ANA ELISA VIVES PÉREZ, es propietaria de los siguientes bienes: Inmueble urbano ubicado en la calle 9 No. 2-69, apartamento 400 del edificio “EL DORADO”, El Rodadero, del Distrito de SANTA MARTA, identificado con el folio matrícula inmobiliaria No. 080-16377.
Mis hijas, MARIA ALEXANDRA y ANA CRISTINA ABELLO VIVES son propietarias de los siguientes bienes: Inmueble urbano ubicado en la Urbanización El Rodadero Reservado del Distrito de SANTA MARTA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-9980. 7. Expone luego, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se cumplen las causales previstas para la procedencia del amparo.
Dice al respecto que a pesar de las solicitudes verbales ante la DNE no ha sido posible la entrega de los bienes, no obstante el paso del tiempo “aún no se plantea un daño consumado”, por cuanto el poder dispositivo de los mismos reposa en dicha entidad y no han sido sometidos a remate. 8. Hace igualmente énfasis en las causales específicas de procedibilidad, para señalar que la omisión de la DNE constituye una denegación de justicia que se ha extendido en el tiempo, lo cual constata el cumplimiento del requisito de inmediatez, la imposibilidad de promover los recursos contra la “situación generada por los fundamentos fácticos expuestos”, desconociéndose además el principio de cosa juzgada. 9.
Concluye que a pesar del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta resulta procedente en aras de hacer cumplir un fallo judicial que ha llevado al desconocimiento de derechos fundamentales y que para su restablecimiento se carece de los mecanismos judiciales ordinarios. 10. Con todo, depreca la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de judicial.
En consecuencia, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento de las decisiones emitidas el 19 de diciembre de 1990 por el Juzgado Especializado del Magdalena, el Juzgado Regional de Barranquilla “de 1995” y por el Tribunal Nacional de Orden Público el 20 de enero de 1996, devuelva los bienes allí relacionados y se efectúen los registros en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.
Igualmente, se ordene a los registradores de Ciénaga y Santa Marta, cancelar la orden de ocupación y suspensión del poder dispositivo y la extinción del dominio de dichos inmuebles, y en relación con los que ya fueron entregados a terceras personas, se disponga la liquidación y cancelación a su favor. 11. En escrito adicional aclara que los hechos fundamento de esta acción hacen referencia al cumplimiento de los fallos judiciales emitidos el 19 de diciembre de 1990 por el Juzgado Especializado del Magdalena y el Tribunal Nacional de Orden Público del 20 de enero de 1996, en virtud de los cuales se dio la orden de entrega de los bienes a su favor y de sus hijas, decisiones debidamente notificadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y en ningún momento contra los Juzgados y Tribunales que declararon la extinción de dominio en contra de José Rafael Abello Silva, donde se analizó la procedencia legítima de una “masa de bienes pertenecientes al citado”. 12.
Resalta que el proceso de extinción de dominio se surtió con posterioridad a los fallos que ordenaron la entrega de sus propiedades, interregno en el que estas no debían estar a disposición de la DNE, entidad que desconoció de manera flagrante las precitadas determinaciones. 13. En su sentir, la vinculación de las autoridades judiciales que dispusieron la extinción de dominio no se hacía necesaria, si en cuenta se tiene el fundamento fáctico expuesto en la demanda.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, remitió copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2010 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en virtud de la cual declaró extinguido el dominio de un bien inmueble a nombre de la sociedad Campagro Ltda., con base en la cual solicitó se deniegue la petición de amparo al no haberse vulnerado los derechos a la accionante. 2.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la respuesta que en su momento otorgó a la acción de tutela interpuesta por la dirección Nacional de Estupefacientes contra los fallos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó el tramite dado al interior de la acción de extinción de dominio dentro del cual fue afectado el inmueble El Playón, con folio de matrícula inmobiliaria 222-000521, en el cual la señora Ana Elisa Vives Pérez hizo parte.
Dicha actuación culminó con sentencia emitida por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que decretó la extinción del mismo. Destacó que la accionante contó con todas las posibilidades de acceder dentro del respectivo proceso y por ende ejerció su derecho de defensa y contradicción. En ese orden acotó que mal puede pretender la devolución del predio amparada en una decisión proferida en el año 1990 que no correspondió a un trámite de extinción de dominio sino de un proceso penal, el cual es totalmente independiente de aquella acción. Concluyó que la situación jurídica del inmueble se resolvió al haberse decretado la pérdida del dominio a favor del Estado, luego el procedimiento pertinente se adelantó con respeto de las garantías procesales a todos los intervinientes, de ahí que no es factible acudir a la acción de tutela para que se deslegitimen las sentencias de primera y segunda instancia. 4.
Por su parte, la Fiscalía Trece Especializada de Extinción del Derecho de Dominio al no contar con las decisiones de fondo que se hubiesen dictado dentro del trámite de la acción extintiva, se remitió a lo expuesto en la tutela interpuesta por la DNE contra los juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay. 5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la Fiscalía en resolución del 12 de mayo de 1998 dio inicio a la respectiva acción respecto de diversos bienes.
Remitidas las diligencias a los juzgados penales del circuito especializados, le correspondió al extinto Quinto de Descongestión, despacho que emitió sentencia el 29 de junio de 2004 a través de la cual declaró la extinción de los inmuebles, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de abril de 2005.
Resaltó que en virtud de la acción de tutela promovida por la DNE contra las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, tramitada ante la Sala Civil Familia de Santa Marta, se emitió la respectiva respuesta, circunstancias que se asemejan con el presente evento, que no son otras que el deseo incesante de Ana Elisa Vives Pérez para hacerse a bienes que ya fueron analizados y decididos por los citados Despachos, “en una actitud temeraria y cuestionable ”, a sabiendas de los diferentes pronunciamientos emitidos sobre el tema y en clara contravía de la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
Antes de abordar la situación puesta de presente, es necesario precisar que conforme se señaló en el auto admisorio de la demanda de tutela, la accionante no ostenta la legitimación para actuar en representación de sus hijas, dado que no acreditó las razones por la cuales actuaba en calidad de agente especial, lo cual significa que ningún pronunciamiento se hará respecto de la censura que se hace sobre los bienes de propiedad de aquéllas.
Lo propio ocurre con los inmuebles que se dice pertenecen a la sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda, hoy Agropecuaria Los Campanos –CAMPAGRO LTDA-, puesto que no se allegó prueba de la existencia y representación legal, lo cual indica que igualmente carece de legitimación para actuar en este trámite en su nombre. 5. Dicho lo anterior, surge entonces concluir que la discusión se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la entrega del único bien que se adujo en la demanda pertenece a la accionante 6.
En ese orden de ideas, se tiene que de conformidad con la documentación que hace parte del proceso, efectivamente el Juzgado Único Especializado del Magdalena, en providencia del 19 de diciembre de 1990, con ocasión del incidente promovido por la señora Ana Elisa Vives Pérez dentro del proceso penal seguido en contra de José Rafael Abello Silva, dispuso la entrega de los bienes reclamados, dentro de los cuales está el apartamento 400 Edificio El Dorado, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 080-16377.
Dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en auto del 18 de diciembre de 1992. Obra igualmente, copia del folio del libro radicador en el cual se señaló que en providencia del 20 de enero de 1996 el Tribunal Nacional de Orden Público confirmó la entrega definitiva de los bienes en comento. 6.1. También fue allegado al expediente el folio de matrícula inmobiliaria número 080-16377 perteneciente al predio que se reclama, del cual pueden destacarse los siguientes registros: (i) Anotación No. 3: mediante escritura 937 del 8/7/1983, la demandante adquirió por compraventa el citado inmueble.
(ii) Anotación 4 (14/5/1998): se registra el oficio 556 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá, sobre ocupación y suspensión del poder dispositivo. (iii) En las anotaciones 5, 6, 7 y 8 se registró la medida de extinción del derecho de dominio privado que se dispuso en virtud de las sentencias emitidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá adiadas el 29 de junio de 2004 y 29 de abril de 2005, respectivamente. 6.2.
A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes, aportó copia de los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá del 29 de junio de 2014 y la Sala Penal de Descongestión adiado el 29 de abril de 2005, en virtud de los cuales se dispuso la extinción de diferentes bienes, entre ellos el que menciona la accionante, decisiones adoptadas dentro de la acción seguida en contra de José Rafael Abello Silva, cónyuge de aquélla. 7.
El anterior panorama probatorio no permite otra conclusión que la improcedencia de la petición de amparo. Estas las razones: 7.1. Ha de partirse haciéndose alusión a que en el trámite de la acción de extinción de dominio aludida y por el cual está actualmente afectado el inmueble, según se advierte de las respectivas decisiones, la señora Vives Pérez actuó a través de su apoderado, escenario en el cual tuvo la oportunidad de adoptar una defensa sobre el bien que reclama y que es objeto de esta decisión. Si se revisa la sentencia de primer grado, nada se propuso o discutió sobre los reparos que ahora expone, cuando bien pudo plantear, por ejemplo, una violación al principio del non bis in ídem y provocar de esta manera una respuesta sobre el punto, pero como no lo hizo así, no es dable pretender se reabra la discusión a través de la tutela, por cuanto ello convertiría el instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.2.
Surge también importante resaltar que nada tiene que ver el proceso penal con el atinente a la acción de extinción de dominio, se trata de procedimientos de naturaleza jurídica distinta y totalmente autónomos, pues el primero busca establecer la responsabilidad del sujeto en la comisión de conductas punibles, mientras que el otro va dirigido a determinar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado de bienes derivados de la conducta ilícita.
En este punto, debe señalarse que no se discute las decisiones adoptadas en otro momento al no corresponder su estudio en esta oportunidad ya que no aparecen anotaciones consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria sobre estas, es decir, no obra alguna en el sentido de haberse dispuesto medida cautelar respecto del inmueble de la demandante, allí sólo aparecen registradas a partir del año 1998 con base en el oficio emanado de la Dirección Nacional de Fiscalías y posteriormente las dispuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, dándose cuenta de la extinción del derecho de dominio decretada sobre el mentado inmueble.
Siendo así las cosas, el ataque en este punto carece de fundamento y por lo mismo habrá de desestimarse. 7.3. También cobra fuerza el incumplimiento del requisito de inmediatez para denegar la petición de amparo. En efecto, si el objeto de este principio es buscar que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no puede permitirse que la accionante haya dejado transcurrir más de 17 años para instaurar la solicitud de amparo, contabilizados a partir de la providencia que se dijo emitió el Tribunal Nacional el 20 de enero de 1996-, o 9 años con referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá –abril de 2005-, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
A lo anterior se suma la ausencia de razones que justifiquen la tardanza en acudir ante el juez constitucional en aras de procurar la protección que ahora se pretende, luego ante la ruptura de ese presupuesto, se ofrece inviable el ejercicio de la acción de tutela. 8. En consonancia con lo consignado, no se advierte la vulneración a los derechos y por lo tanto se denegará el amparo pretendido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Ana Elisa Vives Pérez Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 421 � Folio 25 � Folio 41 � Folio 35 � Folio 103 � Dentro de la acción de tutela que fuera anulada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. � Folio 197 16