CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93296. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12529-2017 Radicación N° 93296 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO, frente a la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, condenó al señor JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO a la pena principal de 135 meses y 12 días de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en auto interlocutorio dictado el 20 de abril del año en curso resolvió negar la solicitud de libertad condicional al sentenciado por no cumplir con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, esto es, dada la valoración de la gravedad de la conducta, pues al efectuar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad determinó que debía continuar ejecutando la pena privativa de la libertad.
Además, no acreditó haber reparado el daño causado y tampoco mostró “que esté apto para reintegrarse a la sociedad”. No obstante, señaló que la anterior situación no era obstáculo “para que se revise más adelante la progresividad de su tratamiento penitenciario, por lo que será preciso instar al petente para que continúe con el proceso”. Decisión que notificada al interesado no fue objeto de recurso alguno. 3.
Como quiera que el señor JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO, en últimas, no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que “ya cumplo con los requisitos para acceder al beneficio, tanto objetiva como subjetivamente”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Quien funge como titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entre otras cosas, puso de presente que se encontraba en trámite la petición de libertad condicionada elevada por el accionante, y frente a la inconformidad motivo de la solicitud de amparo si bien estaba satisfecho el requisito de tiempo para el reconocimiento de la libertad condicional, también lo era que se mantenían las razones de índole subjetivas con las cuales negó la petición de excarcelación, esto es, la valoración de la gravedad de la conducta. 3.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque ha dado trámite oportuno a las peticiones del accionante, no obstante el pronunciamiento, resolución de solicitudes y demás aspectos de fondo, son competencia exclusiva del juez de conocimiento.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 23 de junio de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al evidenciar que el demandante no interpuso los recursos legales contra la decisión proferida el pasado 20 de abril por medio de la cual se le negó la libertad condicional.
Además, porque contaba con otras herramientas legales suficientes para requerir la protección de sus derechos, toda vez que las decisiones de los jueces ejecutores simplemente hacen tránsito a cosa juzgada de carácter formal y la misma funcionaria judicial demandada en la decisión objeto de queja anunció que lo allí definido “ no obsta para que se revise más adelante la progresividad de su tratamiento penitenciario ”, aspectos que consideró no podían ser abordados en esta sede constitucional porque se desconocería la competencia del juez de conocimiento.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumplía con las exigencias de ley para que se le concediera la libertad condicional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 20 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones.
Lo señalado cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a la solicitud de libertad condicionada elevada bajo los parámetros establecidos en la Ley 1820 de 2016, está en trámite, pendiente que se tome una decisión de fondo. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad condicional se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio. 7.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo. Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO contó con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la libertad condicional solicitada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 9.
Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 10.
A lo anterior se suma que en la decisión proferida el 20 de abril de 2017, la autoridad judicial accionada de manera clara y precisa, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de represente las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, situación que a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el señor JHON JAIRO CALDERÓN ARANGO, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad, tiene derecho a insistir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener derecho.
Pronunciamientos que de ser desfavorables a sus intereses son susceptibles de los recursos de ley. 14. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 15. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15