CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12529-2014 Radicación n° 75549 Aprobado Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Director General de Sanidad Militar, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora L. E. C. R., trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Unión Temporal Medicol Salud.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. El 23 de enero de 2013 la actora se realizó una Tomografía Axial Computarizada de abdomen y pelvis simple con reconstrucción tridimensional, a través de la cual se descubrió que en las vías renales, presentaba tres cálculos redondeados de aproximadamente 3,8 y 16 milímetros de diámetro, lo cual le ha generado nefrolitiasis bilateral. 2.
La demandante señaló que actualmente ella, como sus hijos XXX y XXX, se encuentran sin servicio de salud, ya que su esposo y padre J. L. G. R., quien trabajaba como docente en el municipio de Granada-Meta fue sancionado quedando sin trabajo y por tanto, también sin afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3. Informó que había sido tratada en el Hospital Militar Central como beneficiaria de su hijo JHON WBEIMAR GUEVARA CRUZ, quien presta sus servicios en el Batallón de Infantería Aérea Nro. 13, pero actualmente está suspendido al servicio. 4.
Estimó que la no prestación del servicio para ella y para sus dos menores hijos ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la protección constitucional reforzada a los menores de edad. Por ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que autorice el tratamiento para la nefrolitiasis bilateral y que se afilie a sus dos hijos menores de edad para que se les preste el servicio de salud de forma integral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de mayo de 2014 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la Dirección General de Sanidad Militar. 2. El 19 de mayo de 2014 la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares informó que se suspendió el servicio para la actora y su esposo J. L. G. R., porque presentan afiliación activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de beneficiario de su hijo JHON WBEIMAR GUEVARA CRUZ y de continuar con la prestación del servicio se incurriría en una multiafiliación, la cual está prohibida por la ley.
En cuanto a la afiliación y prestación del servicio para los menores XXX y XXX, señaló que, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 1795 del 14 de Septiembre de 2000, los hermanos del afiliado no ostentan la calidad de beneficiarios y por ello no pueden acceder al sistema de salud militar. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ni los de sus hijos menores de edad, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.
El 23 de mayo del mismo año profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, porque encontró que no se ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales de los demandantes. 4. El 26 de mayo de 2014, de forma extemporánea, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el sistema de seguridad social en salud no se aplica para los miembros de las fuerzas militares y para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entro otros.
Por esa razón solicitó que se exonere de toda responsabilidad y se lo desvincule de la presente acción de tutela. 5. El 28 de mayo de 2014 la accionante impugnó la decisión del juzgado referido y por ese motivo se remitió la actuación a la Sala Penal de esta Corporación. 6. El 18 de julio de 2014 esta Corporación, a través de otra Sala de Decisión, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de tutela y ordenó remitir a la Secretaría de esta Sala para que se reparta en primera instancia. 7.
El 28 de julio de 2014 esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Medicol Salud y corrió traslado de la demanda para que se ejercieran los derechos de defensa y de contradicción. 8. La accionada y las entidades vinculadas guardaron silencio frente al nuevo traslado corrido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social reclamados por la accionante L. E. C. R., pues consideró que el inconveniente administrativo, respecto a la multiplicidad de afiliaciones al sistema de salud, no puede supeditarse al tratamiento médico para contrarrestar los efectos de la patología de nefrolitiasis bilateral que padece la demandante, en su condición de beneficiaria de su hijo Jhon Wbeimar Guevara Cruz, quien presta sus servicios en el Batallón de Infantería N° 13 del Ejército Nacional.
Por tal motivo ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar « que de forma inmediata, reanude la prestación del servicio de salud a favor de L. E. C. R., autorizando los procedimientos, medicamentos y servicios que requiera para tratar la nefrolitiasis bilateral que padece. » Y en lo referente a la pretensión incoada por la actora, en relación sus menores hijos, frente a quienes aspiraba a su afiliación al sistema de salud de la Fuerzas Militares, por ser hermanos del señor Guevara Cruz, el a-quo negó tal solicitud, pues la normatividad que regula la materia resulta diáfana al contemplar que tales parientes no pueden considerarse como beneficiarios del afiliado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director General de Sanidad Militar, quien insiste en señalar que la accionante, frente a la afiliación al sistema de salud, se encuentra en estado de multiafiliación, lo cual resulta contrario a lo consagrado en el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, toda vez que al verificar la base de datos del Fosyga se determinó que la señora C. R. ostenta la condición de cotizante cabeza de familia en la E.P.S. CAPRECOM.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo[footnoteRef:1], motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-829 de 2005.] 4. El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 5.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la aplicación de las reglas dispuestas para evitar la multiafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede conllevar a la suspensión en la prestación de los servicios requeridos por el usuario, cuando ello ocurre, genera vulneración del derecho fundamental a la vida o a la salud.
Es decir, aún en esos casos, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que los conflictos administrativos que puedan suscitarse entre entidades por esa razón, no pueden considerarse justa causa para impedir la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. En caso contrario se desconocería el principio de confianza legítima y se vulnerarían derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2008, reiterada en la sentencia T-272 de 2010] 6.
En esas condiciones la Sala confirmará el fallo recurrido, porque la señora L. E. C. R. no debe soportar la desidia y torpeza administrativa en la gestión y cruce de las bases de datos que, de ser diligente, impedirían que la quejosa se viera registrada con más de una afiliación en el sistema de salud, ello con detrimento en su condición física, agravada por la falta de suministro de los servicios que demanda para contrarrestar los efectos de la enfermedad que padece, máxime cuando la impugnante bien puede solicitar a la Unión Temporal Medicolsalud la certificación actualizada respecto de la desafiliación de la accionante, conforme se desprende del propio informe suscrito por el Director General de Sanidad Militar[footnoteRef:3], según el cual: [3: Folio 27 del cuaderno del Tribunal.] (…) esta Dirección General, procedió a verificar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, el cual se pudo constatar que la accionante y el señor G. R., se encuentran en estado inactivo, toda vez que se encuentran como activos en la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –FOSYGA como cotizante y beneficiaria del Magisterio.
Ahora bien, cabe aclarar que la desafiliación de la Unión Temporal MEDICOLSALUD, que se anexa en el escrito de tutela, fue expedida el día 11 de abril de 2013, y a la fecha la accionante y el señor J. L. G., siguen registrados como activos en la misma, para lo cual requerimos allegar, dicha certificación actualizada y una vez sea remitida a esta Dirección se procederá de inmediato a la activación en el Subsistema de Salud, porque sino nos encontramos frente a situación de multiafiliación. Así las cosas, con el fallo de primer grado, es claro advertirlo, no se le niega a la Dirección de Sanidad Militar, la posibilidad de desafiliar a la accionante de encontrar que efectivamente está multiafiliada, pero es necesario que al respecto realice una investigación real y no meramente formal, como lo ha hecho hasta el momento, limitándose a verificar la base de datos de FOSYGA.
Le corresponde descartar la doble vinculación y cómo su desafiliación del Sistema Especial no tiene impacto sobre la continuidad en los tratamientos médicos que la accionante ha venido recibiendo y aquellos que tiene pendientes. Corolario de lo anterior, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2