CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93479 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12528-2017 Radicación No. 93479 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos ALFONSO MARÍN MARÍN, GLORIA NELLY AGUIRRE DE VELÁSQUEZ, ELBERT, CLAUDIA LILIANA y TATIANA VANESSA VELÁSQUEZ AGUIRRE, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores ALFONSO MARÍN MARÍN, AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, GLORIA LUZ GONZÁLEZ y SILVIA NURY ESTRADA DE MÉNDEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demanda laboral contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fueran condenados al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación que devengaban los demandantes, incrementándola a un 100% del mayor que resultara de la aplicación de la convención colectiva o el régimen de transición, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de los valores reconocidos. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín que en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 04 de julio de 2008, resolvió acceder a las súplicas elevadas por los demandantes. En consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe al pago del reajuste pensional correspondiente al 100% del salario promedio devengado en los dos últimos años de servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS y su sindicado de trabajadores, así como el respectivo retroactivo debidamente indexado. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia fechada 31 de agosto de 2009, decidió confirmar la decisión recurrida. 4. Como quiera que contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016 resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó el fallo dictado el 04 de julio de 2008 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, respecto de los señores ALFONSO MARÍN MARÍN y AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA. En su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
No sin antes, señalar que: “Conforme a los supuestos fácticos ya relacionados, así como a lo que prevé la normativa convencional transcrita, forzoso resulta concluir que sí incurrió el Tribunal en los desaciertos denunciados, al acceder al reajustes de la pensión de jubilación extralegal en el porcentaje previsto en el artículo 98 de la convención, esto es, con el 100% del promedio de los percibido en el período que se indica en dicha preceptiva, toda vez que los demandantes no consolidaron el derecho como trabajadores oficiales, pues si bien para cuando se escindió el ISS ya tenían cumplidos los 20 años de servicios, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, ostentando la condición de empleados públicos, esto es el 21 de junio de 2004 respecto de AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA y el 27 de julio del mismo año de ALFONSO MARÍN MARÍN”. 5.
Inconforme con la decisión última referenciada, el apoderado del señor ALFONSO MARÍN MARÍN y de los herederos de quien en vida correspondía el nombre AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, esto es, GLORIA NELLY AGUIRRE DE VELÁSQUEZ, ELBERT, CLAUDIA LILIANA y TATIANA VANESSA VELÁSQUEZ AGUIRRE, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a favor de sus poderdantes al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior si se tenía en cuenta la Corporación Judicial accionada: “desconoció lo establecido literalmente por la convención colectiva de trabajo e incurrió en un desacierto de hecho al apreciar en forma parcial el artículo segundo de la convención colectiva, así mismo, omite valorar la calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en la ESE del señor AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, lo cual resulta trascendental para la determinación de su derecho, y respecto del señor ALFONSO MARÍN MARÍN, no se le reconoce que el mismo cuenta con derechos adquiridos al encontrarse cobijado por la Convención Colectiva, que fueron causados durante la vigencia de la Convención. (…) …desconociendo incluso su propio precedente y el precedente obligatorio de la Corte Constitucional”.
Con base en lo expuesto, el profesional del derecho pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se le ordenara dictar otro pronunciamiento en el que decidiera no casar el fallo del Tribunal de Medellín, y en ese sentido se reconociera a favor de sus asistidos el incremento a un 100% de la pensión de jubilación, tal como se solicitó en la demanda ordinaria laboral presentada contra el ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de los ciudadanos ALFONSO MARÍN MARÍN, GLORIA NELLY AGUIRRE DE VELÁSQUEZ, ELBERT, CLAUDIA LILIANA y TATIANA VANESSA VELÁSQUEZ AGUIRRE, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de los ciudadanos ALFONSO MARÍN MARÍN, GLORIA NELLY AGUIRRE DE VELÁSQUEZ, ELBERT, CLAUDIA LILIANA y TATIANA VANESSA VELÁSQUEZ AGUIRRE, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió casar la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia, revocar la providencia que había condenado al entonces ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe a reconocer y pagar en un 100% el reajuste de la pensión de jubilación que devengaban los señores ALFONSO MARÍN MARÍN y quien en vida correspondía al nombre de AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 26 de octubre de 2016 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor ALFONSO MARÍN MARÍN y los herederos de quien en vida correspondía la nombre de AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se haya quebrantado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, porque demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario laboral que adelantaron los señores ALFONSO MARÍN MARÍN y AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, estuvieron asistidos por un profesional del derecho y sus pretensiones fueron atendidas favorablemente en primera y segunda instancia. Además, como quiera que el apoderado de la primera entidad mencionada interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia fuera absuelto de las súplicas elevadas por los demandantes, quien representó los intereses de los entonces demandantes en ejercicio del derecho a la réplica se opuso a sus pretensiones por considerar el fallo objeto de censura estaba ajustado a derecho.
De otra parte, pidió que en el evento de casarse la sentencia, se confirmara la condena impuesta a la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez que no interpuso ese medio de impugnación extraordinario y al recurrente “solo se le condenó a concurrir con el pago”. 11. El hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no haya acogido los planteamientos propuestos por el apoderado de los señores ALFONSO MARÍN MARÍN y AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, no es razón suficiente para señalar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 como una típica vía de hecho, había cuenta que para tomar la decisión de casar la sentencia del Tribunal, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en entre el ISS y Sintraseguridad 2001-2004 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que: “Conforme a los supuestos fácticos ya relacionados, así como a lo que prevé la normativa convencional transcrita, forzoso resulta concluir que sí incurrió el Tribunal en los desaciertos denunciados, al acceder al reajuste de la pensión de jubilación extralegal en el porcentaje previsto en el artículo 98 de la convención, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica en dicha preceptiva, toda vez que los demandantes no consolidaron el derecho como trabajadores oficiales, pues si bien para cuando se escindió el ISS ya tenían cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, ostentando la condición de empleados públicos, esto es el 21 de junio de 2004 respecto de Aurelio Alcides Velásquez Mejía y el 27 de julio del mismo año de Alfonso Marín Marín. Precisamente, la Corte al fijar el alcance de las normas denunciadas por el censor, y de contera precisar qué contingente de trabajadores serían beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y la organización sindical allí constituida, en sentencia CSJ SL803 – 2013, reiterada en la sentencia CSJ SL 436 – 2015, entre otras, indicó: De las múltiples decisiones de la Sala a ese respecto, baste traer a colación lo reflexionado en sentencia de 11 de septiembre de 2013 (Radicación 43.180), en los siguientes términos: “… la censura sostiene que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a su nueva condición de empleado público que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003, bajo el argumento de que dicho acuerdo colectivo que es fuente de derechos adquiridos, se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Y al no haberse denunciado, continuó rigiendo por razón de la prórroga automática de que trata el CST Art. 478, y por haberlo aadoctrinado así las sentencias de la Const. C-314 y C-349 de 2004, ratificadas en múltiples fallos de tutela. Que como el actor para el 26 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ya tenía satisfecho los 20 años de servicios al ISS y únicamente le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión convencional, ostentaba una expectativa legítima y no una mera expectativa.
Por tal razón le asiste el derecho a que se le liquide la prestación con el 100% del promedio de lo devengado, bajo el mandato legal contenido en el D. 1750/2003 Art. 18, y lo regulado en el CST Arts. 467, 476 y 478 que la Colegiatura dejó de aplicar. “Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de ”.
(Subrayado de texto). 12. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a los aquí accionantes. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del señor ALFONSO MARÍN MARÓN y los herederos de quien en vida correspondía al nombre de AURELIO ALCIDES VELÁSQUEZ MEJÍA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores ALFONSO MARÍN MARÍN, GLORIA NELLY AGUIRRE DE VELÁSQUEZ, ELBERT, CLAUDIA LILIANA y TATIANA VANESSA VELÁSQUEZ AGUIRRE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17