CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12527-2014 Radicación n° 75641 Aprobado Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA OFELIA GÓMEZ GIRALDO, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional 49 de la misma urbe, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de Familia de igual ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las autoridades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De los elementos materiales de conocimiento allegados al presente diligenciamiento se pudo establecer que, con ocasión de la denuncia penal formulada el 23 de noviembre de 2010, por la señora MARÍA OFELIA GÓMEZ GIRALDO, contra su entonces cónyuge el señor JORGE DÍAZ TATIS, por los punibles de inasistencia alimentaria, falso testimonio y falsedad personal, la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, bajo los ritos de la ley 600 de 2000, el 15 de Febrero de 2011, dio apertura a la investigación penal respectiva, y dispuso entre otras, escuchar en declaración jurada a la accionante y en versión libre a su esposo, diligencias que se cumplieron en su orden los días 24 de Marzo y 15 de Julio de 2011.
El 30 de Enero de 2013, la Fiscalía Seccional 29 de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto, y ordenó remitir el mismo a la Fiscalía Seccional 6 de la Unidad de Plan Nacional de Descongestión de procesos de la ley 600 de 2000, en virtud de lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías en Resolución Nº 0290 del 29 de Noviembre de 2012.
No obstante lo anterior, el 1 de Febrero de 2013, la Fiscalía Seccional 56 remitió el sumario de la referencia a las oficinas de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues en su criterio los hechos materia de investigación debían tramitarse bajo los cánones de la ley 906 de 2004. Así, el asunto fue asignado nuevamente a la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, el 1 de Febrero de 2013, quien dio inicio a las labores investigativas pertinentes, sin que a la fecha haya formulado la imputación, acusación o solicitado la preclusión de la investigación. De igual forma, se tiene acreditado que, la señora MARÍA OFELIA GÓMEZ GIRALDO, promovió demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, la cual por reparto ordinario correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de ésta Urbe, funcionario que mediante providencia del 13 de Octubre de 2011, accedió a las pretensiones propuestas por la aquí accionante, determinación que en virtud del recurso de apelación fue confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Civil- Familia de ésta Corporación en fallo de fecha 5 de Junio de 2012, en tanto fue revocado el ordinal 4º de la sentencia de primer grado, que condenada (sic) al demandado a pagar alimentos a su ex- cónyuge.
El 7 de Marzo de 2013, la aquí accionante través (sic) de apoderado judicial, promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el cual se tramitó también ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en el que se decretó el desistimiento tácito de la demanda «el 24 de Enero de 2014», a solicitud del poderdante del demandado «JORGE DÍAZ TATIS».
Decisión frente a la cual la señora GÓMEZ GIRALDO, interpuso recurso de reposición «el 11 de Febrero de 2014», sin obtener respuesta alguna hasta la fecha en que fue incoada la presente acción tutela. PRETENSIONES La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, resuelva el recurso de reposición interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2014, y a la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, dé impulso la investigación descrita en el (sic) demanda, asimismo, se condene a la Nación por los perjuicios materiales y morales que le ha causado la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, con su actuar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue admitida por parte de la Sala mediante Auto del 3 de julio de 2014, requiriéndose en el mismo a la autoridad accionada, con el objeto que rindiera un informe detallado acerca de los contenidos en libelo demandatorio. Asimismo, en aras de conformar en debida forma el contradictorio y garantizar el derecho de defensa a todas las personas que pudieren resultar afectados con éste fallo, mediante Auto del 14 de julio de 2014, se dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, a quien se le requirió en igual sentido.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Dr. GABRIEL COMBA FONSECA, en su calidad e (sic) fiscal seccional 49 de Cartagena, luego de hacer un recuento del trasegar de la investigación penal enunciada en el libelo demandatorio, puntualizó, que como coordinador de la misma en fecha 26 de Abril de 2003, trazó el respectivo programa metodológico, en el cual, en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordenó a la Policía Judicial entre otras, entrevistar a la señora MARÍA OFELIA GÓMEZ GIRALDO, y a la fecha se encuentra a la espera de los resultados de la aludida diligencia. Aunado a lo anterior, señaló que, -en su criterio-, en el asunto que hoy ocupa nuestra atención no ha solicitado audiencia de formulación de imputación, por cuanto no cuentan con los elementos materiales de conocimiento, evidencia física o la información legalmente obtenida, que le permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe del delito que se investiga.
En últimas argumentó que, las actuaciones asignadas al Despacho que hoy día regenta se adelantan dentro un término prudencial, dado que esa judicatura cuenta con una carga laboral que asciende a los 500 procesos, reciben a diario entre 3 y 5 denuncias penales, las cuales demanda de un estudio acucioso para la elaboración del plan metodológico que concierna, amén que por mes asiste a 25 audiencias de juicio oral público y contradictorio que por igual demandan tiempo para su preparación. Por su parte, la Dra. YESENIA BONFANTE SEGURA, en su calidad de Juez Cuarta de Familia de Cartagena, manifestó que el recurso de reposición propuesto por la accionante contra el Auto de Fecha 24 de Enero de 2014, fue declarado extemporáneo mediante providencia del 25 de junio de 2014, no obstante, en el mismo, propendiendo por las garantías esenciales de las partes, en particular, el debido proceso se decretó la ilegalidad del primero « Auto del 24 de Enero de 2014».
Decisión según dice, se notificó en forma personal la actora. Al desarrollar su argumento, afirmó, que mediante proveído del 7 de los cursantes, dejó sin efecto el Auto de fecha 25 de Junio de 2014, ya que, para esa calenda la suscrita no estaba nombrada y posesionada en el cargo de Juez Cuarta de Familia. A continuación informó que, el expediente contentivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora MARÍA OFELIA GÓMEZ GIRALDO, se encuentra en la Sala Civil- Familia del Tribunal, en virtud del requerimiento que le hiciere ésta última, dentro de una acción de tutela formulada por la actora en su contra.
Finaliza su discurso, afirmando que desconoce la denuncia penal a que se refiere la accionante en su escrito de tutela, y el proceso de la referencia cuenta con vigilancia especial procurada por el Consejo Seccional de Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección constitucional solicitada, pues, (i) en relación con la queja presentada en contra de la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad, en cuanto a la tardanza en que ha incurrido para formular imputación, respecto de la actuación en la que la señora GÓMEZ GIRALDO funge como denunciante, aún no han trascurrido los dos años con que cuenta el ente acusador para proceder de la manera en que lo solicita la ahora accionante, término que comienza a contabilizarse desde el momento en que la Fiscalía asumió el conocimiento del asunto, esto es 1º de febrero de 2013, y (ii) en lo que respecta al comportamiento que censura el actuar del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, no se evidenció que la mora en resolver el recurso de reposición -contra el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda de liquidación conyugal, el cual fue declarado extemporáneo- se encuentre injustificada, pues el proveído atacado fue invalidado, conforme lo informó el accionado, razón por la cual no existe una respuesta definitiva en relación con la mentada impugnación. Adicionalmente, para el juez de tutela de primer grado, tampoco resulta procedente la indemnización de perjuicios que reclama la actora, toda vez que tiene a su disposición la vía ordinaria para sacar avante la reclamación de tipo patrimonial por los presuntos errores cometidos por los funcionarios judiciales demandados.
No obstante lo anterior, el a-quo exhortó a la Fiscalía 49 Seccional accionada para que dé impulso inmediato a la investigación que reprocha la accionante. LA IMPUGNACIÓN Apoyándose en los argumentos desglosados en el libelo de tutela, la accionante se opone a la argumentación esbozada por el Tribunal a-quo para negarle la protección solicitada, reiterando, a través de un denso escrito, la transgresión de los derechos incoados por la mora en que ha incurrido la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena para darle impulso a la actuación en la que funge como denunciante del ciudadano Jorge Díaz Tatis, destacando, además, el yerro en que incurrió para determinar la ley procesal penal por la cual ha de cursar la actuación, determinación que ocasionó mayor desgaste en el trámite normal del diligenciamiento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El problema jurídico que concreta la parte actora en su impugnación es la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía directamente accionada, para darle impulso a la actuación procesal que censura y en la cual funge como denunciante. 3.
Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. 4. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte –CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32659- tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000 (Artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004), en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales. » Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura –CSJ AP, 22 de mar. 2000, Rad. 16720-: (…) Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.
M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción de la accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del Fiscal accionado, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional -T-133A de 2007- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones –CSJ STP, 28 de feb. 2013, Rad. 65.289; y CSJ STP, 14 de mar. 2013, Rad. 64144- la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó la protección de garantías fundamentales deprecada, lo que incluye la orden de exhorto dispuesta por el a-quo a la fiscalía demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18