CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90812 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12522-2017 Radicación N° 90812 Acta No. 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 05 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo adolescente, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 03 de octubre de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con sede en Barranquilla, al declarar autor del delito de porte ilegal de armas de fuego al descendiente de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, lo sancionó con la medida de internamiento en medio semicerrado y reglas de conducta por el término de 14 meses. 2.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública, quien representó los intereses del procesado interpuso el recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría por escrito. 3. Presentado en término el respectivo memorial, las diligencias ingresaron a Despacho con informe secretarial en el que se señaló que no se anexó “ el total de los traslados a partes e intervinientes”. 4.
Mediante auto dictado el 11 de octubre de 2016, la autoridad judicial resolvió denegar el recurso de apelación y precisó que contra esa decisión procedía el de queja. Para soportar la decisión señaló que como la recurrente había optado por la sustentación de la alzada en forma escrita, debió “ consecuentemente, aportar el número de traslados necesarios y/o requeridos a fin de surtirlo ante las partes e intervinientes dentro del proceso ”, pero no lo hizo. 5.
En aras de notificar la anterior decisión, la Secretaria Ad hoc del juzgado libró ese mismo día el oficio 49.457 con destino a “Señores Defensoría Pública Adscritos al SRPA. Calle 68 B Nº 50 – 119, Barranquilla DEIP”. Comunicación en la que se puso de presente que: “…la apelante (la Defensora Técnica: Dra. Zaida Hortensia Barraza Acosta), podrá ejercer contra este proveído, el procedente recurso de queja (Arts. 29, 31 Const, Nal/1.991; 5, 6, 19 a 21 Ley 906(2.004;
Scias T:2.005-047; C:2.011-555. C: 2.011-371). Determinar que se NOTIFICARÁ por medio expedito a que hubiere lugar, al defensor en su oficina laboral y demás intervinientes; así como la remisión de la carpeta al Centro de Servicios CESPA…” 6. El 02 de noviembre de 2016, la defensora técnica del procesado solicitó se le certificara el procedimiento adelantado respecto al recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria y, en caso de haberse generado algún pronunciamiento pidió se le notificara a la dirección que registró para ese efecto, esto es, calle 70 No. 67 – 18 de Barranquilla.
Además, señaló que: “En caso de haberse proferido decisión judicial alguna y haber remitido Usted el correspondiente llamado a la suscrita a recibir notificación, a una dirección distinta a la reportada por mí para ello, le pido proceda a corregir la irregularidad remitiéndome el llamado a que haya lugar, a la dirección correcta, que es la antes mencionada.
Lo anterior a efectos de poder así, ser convenientemente enterada de la decisión emitida en este asunto, para ejercer de manera legal y oportuna, mi constitucional misión de defensa técnica, en los términos en que lo establece el artículo 29 de nuestra Carta Fundamental”. 7. Frente a lo anterior, en auto dictado el 02 de noviembre de 2016, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, decidió declarar debidamente ejecutoriada el fallo de instancia y dispuso se procediera con la ejecución de la sentencia. 8.
Por intermedio del Secretario de ese Despacho Judicial, mediante oficio remitido a la Calle 70 No. 67-18 de esa ciudad, se le hizo saber a la parte interesada que: “…respecto de actuaciones judiciales rigen los arts. 1, 5, 6, 26, 144, l47, 153 conc de la Ley 1.098/2.006; 25, Ley 906/2.004; 114 a 116 CGP. En consecuencia su incuria en acercarse a la Secretaria de este Juzgado y solicitar la carpeta para examinar los pronunciamientos (DE ABSOLUTA RESERVA) no posibilitan que se trastoque la función de los servidores judiciales en dependientes de las partes adversariales y/o intervinientes dentro de los procesos adscritos al Sistema de Justicia Penal Juvenil; en consecuencia, su omisión en solicitar la carpeta no la faculta para pedir certificaciones no autorizadas en la ley”. 9.
En vista de lo anterior, la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo adolescente, confirió poder a la misma apoderada que representó los intereses del presunto infractor en la actuación penal atrás referenciada, para que acudiera al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Profesional del derecho quien consideró una actuación arbitraria y caprichosa, el hecho que el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, no haya librado comunicación alguna con el fin de notificarles la providencia a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado el 03 de octubre de 2016, a pesar de existir en el expediente las direcciones registradas para ese efecto.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del “envío de la comunicación que notifica a esta defensora, el auto de fecha octubre once del año 2.016, a efectos de que remita ese oficio a la dirección indicada por la defensa, calle 70 No. 67 - 18 de Barranquilla, para brindarle oportunidad de interponer los recursos de ley, que en este caso, el de hecho”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído dictado el 16 de enero del año en curso, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 2º Penal del Circuito SRPA con sede en esa ciudad. 2. El titular del despacho judicial accionado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque respecto a las súplicas elevadas por la parte actora, no podía desconocerse que la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, se encuentra adscrita a la Defensoría del Pueblo, y fue a la “ dirección de esa institución (Calle 68 B No. 50 – 119, Bquilla DEIP) a la cual se envían los oficios y/o notificaciones a que haya lugar, por lo tanto es rol de la Defensoría como tal, poner en conocimiento cualquier notificación que se encuentre dirigida a aquella, así como también, se vislumbra negligencia por parte de la tutelante, ya que no se acercó a la Sría del Juzgado a supervisar el trámite el recurso interpuesto…”.
Agregó que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no era posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. 3.
Si bien, mediante fallo dictado el 30 de enero de 2017, la Corporación Judicial competente decidió amparar del derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa a nombre de su menor hijo, también lo que esta Sala de Decisión Penal de Tutelas al resolver la impugnación interpuesta por el titular del despacho judicial accionado quien solicitó su revocatoria, entre otras cosas, porque no se había vinculado a este trámite constitucional a terceros con interés, en proveído fechado 28 de marzo del año que avanza, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que repusiera la actuación e integrara debidamente el contradictorio. 4.
El 15 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cumplimiento a lo ordenado vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA. 5. Quien funge como Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa ciudad, señaló que la defensora del procesado tenía la obligación de aportar copia de los argumentos depuestos contra el fallo condenatorio de primera instancia, en aras de darle aplicabilidad a los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes e intervinientes, de la misma manera como esa fiscalía lo hizo cuando presentó el escrito de acusación. Además, en los términos previstos en el artículo 179B de la Ley 906, la demandante se abstuvo de interponer el recurso de queja. 6.
El titular del despacho judicial accionado, insistió en que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, máxime cuando lo que se pretende es socavar los principios de cosa juzgada y de la seguridad jurídica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, decidió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA quien actúa en representación de su adolescente.
Lo anterior porque al revisar la decisión proferida el 11 de octubre de 2016, encontró que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, había incurrido en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en ninguno de sus apartes indica que el recurrente deba aportar copias del escrito de sustentación para correrle traslado a los demás intervinientes, creando “ de forma intempestiva, una causal para negar el recurso impetrado, que no se encuentra establecida en la ley”.
En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la providencia dictada el 11 de octubre de 2016, y sus actuaciones posteriores, y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara el trámite legal de rigor, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensora de quien representó los intereses del descendiente de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, lo recurrió y solicitó su revocatoria para lo cual señaló que a la profesional del derecho que representó los intereses del hijo de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, “siempre ha recibido notificaciones en la sede de la Defensoría Pública y nunca ha deprecado nulidad, solo en esta oportunidad cuando por ser negligente dejó vencer lapso para acudir al recurso de queja.
Se le ha restaurado por vía tutelar lapso fenecido por protuberante inactividad”. De otra parte, indicó que el Tribunal a quo adicionó “las pretensiones de la parte tutelante respecto de un derecho de petición y para lo cual realizó actos fuera de todo contexto fáctico y jurídico ”. Además, usurpó las funciones del juez de conocimiento “para decidir recurso de queja”, máxime cuando como lo que se alegaba era “una inidónea notificación, el medio de defensa judicial era alegar el incidente de nulidad ante el juez accionado lo cual nunca aconteció; tampoco aportó la defensora un previo petitum ante el juez accionado sobre ese aspecto”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En la demanda, si bien la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, acudió al juez de tutela porque consideró como una actuación arbitraria y caprichosa de parte del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, el hecho de no habérle notificado en debida forma la providencia dictada el 11 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que encontró responsable del delito de porte ilegal de armas al hijo adolescente de la aquí accionante, también lo es que pronto se advierte que esa decisión constituye una vía de hecho que amerita la intervención el juez de tutela.
En este punto, inicialmente resulta necesario precisar que no es de recibo lo señalado por el titular del despacho judicial recurrente, en el sentido que el Tribunal adicionó “ las pretensiones de la parte tutelante respecto de un derecho de petición y para lo cual realizó actos fuera de todo contexto fáctico y jurídico”, toda vez que en la sentencia de unificación SU-195 de 2012 la Corte Constitucional reiteró la facultad que ostentan los jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado, al precisar que: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.
(Negrillas y subraya fuera de texto). 5. Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 8. Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de la decisión proferida el pasado 11 de octubre de 2016, por el Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, este Cuerpo Decisorio advierte que con ese pronunciamiento se le está vulnerando al hijo adolescente de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -, porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2001, resolvió negar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa técnica frente al fallo que lo encontró responsable de la conducta punible de porte ilegal de armas. 9.
En efecto, en la codificación última referenciada se establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, al señalar que: “ El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”. 10.
Lo expuesto, conlleva a la Sala a señalar que es palpable la vía de hecho alegada por la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa a nombre de su hijo adolescente, porque al dictar la autoridad judicial accionada la decisión fechada 11 de octubre de 2016, truncó las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que para negar el recurso de apelación tuvo en cuenta una exigencia no prevista en la ley, esto es, que la parte recurrente debía aportar “el número de traslados necesarios y/o requeridos a fin de surtirlo ante las partes intervinientes dentro del proceso…para un total de tres (3) copias o ejemplares de la sustentación mencionada ”, cuando como ya se vio, ese prepuesto no lo exige el artículo 179 de la Ley 906 de 2006, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 11.
Así pues, es evidente, insiste la Sala, el defecto proce dimental en el que incurrió el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, debido a que en la providencia del 11 de octubre de 2016, excedió la aplicación de formalidades procesales que, en últimas, hicieron imposible la realización material del derecho a la impugnación, el cual es una de las formas propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a la vez que es una figura que cristaliza la garantía a la defensa técnica y el principio de la doble instancia. En ese contexto, pertinente resulta recordar que en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «…esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-363-13.htm" \l "_ftn16" \o "", causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» ( C.C.S.T-363/2013). 12.
De otra parte, contrario a lo contrario a lo señalado por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, la parte demandante no contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque si la defensora de quien representa los intereses del hijo de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA no interpuso el recurso de queja, fue porque no se enteró oportunamente de la decisión que negó el recurso de apelación, a pesar que en la comunicación fechada 11 de octubre de 2016 dirigida a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo de Barranquilla, la autoridad judicial accionada señaló que “se NOTIFICARÁ por medio expedito a que hubiere lugar, al defensor en su oficina laboral y demás intervinientes ”, sin que hubiere acreditado en este trámite constitucional haber procedido de esa manera. 13.
De igual manera, demostrado quedó que la parte actora solicitó al funcionario judicial demandado certificara el trámite surtido al recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio; que en el evento de haber proferido alguna decisión al respecto, se la notificara; y en caso de haber enviado la comunicación “a una dirección distinta a la reportada por mí para ello, le pido proceda a corregir la irregularidad remitiéndome el llamado a que haya lugar, a la dirección correcta”, en aras de que se le garantizara el derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 14.
Pretensión frente a la cual, la autoridad judicial accionada el 02 de noviembre de 2016, decidió declarar debidamente ejecutoriada el fallo de instancia y dispuso se procediera con la ejecución de la sentencia. Y, Por intermedio del Secretario de ese Despacho Judicial, ese mismo día mediante oficio remitido a la Calle 70 No. 67-18 de Barranquilla, se le hizo saber a la parte interesada que: “…respecto de actuaciones judiciales rigen los arts. 1, 5, 6, 26, 144, l47, 153 conc de la Ley 1.098/2.006; 25, Ley 906/2.004; 114 a 116 CGP.
En consecuencia su incuria en acercarse a la Secretaria de este Juzgado y solicitar la carpeta para examinar los pronunciamientos (DE ABSOLUTA RESERVA) no posibilitan que se trastoque la función de los servidores judiciales en dependientes de las partes adversariales y/o intervinientes dentro de los procesos adscritos al Sistema de Justicia Penal Juvenil; en consecuencia, su omisión en solicitar la carpeta no la faculta para pedir certificaciones no autorizadas en la ley”. 15.
Circunstancia esta última que hace inferir a la Sala que no obstante que la demandante acudió inicialmente al Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, para que como mínimo corrigiera el yerro advertido en la notificación del auto fechado 11 de octubre de 2016, todo resultó infructuoso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 22