Micelio
STP12520-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 93528. Jhon Jairo Ledesma Cruz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12520-2017 Radicación n.° 93528 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON JAIRO LEDESMA CRUZ[footnoteRef:1], en contra la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad; demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el «principio de favorabilidad». [1: El nombre correcto del actor se toma del folio 4 de la sentencia condenatoria del 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, en la cual la citada autoridad estableció la identidad e individualización del procesado.] Al presente trámite fueron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el señor Héctor Fabio Quintero Fernández, quien según el actor es su compañero de causa en el marco del proceso penal que se cuestiona por esta vía constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el actor que fue capturado por la comisión del delito de homicidio –no precisa en qué época– recuperando su libertad el 24 de marzo de 2004 «por vencimiento de términos». Aclaró que al momento de esa aprehensión se hacía llamar «Jhon Vladney Mosquera», pero su nombre real es JHON JAIRO LEDESMA CRUZ.

Explicó que finalmente fue proferida en su contra sentencia condenatoria por la citada conducta, encontrándose actualmente privado de la libertad en razón de la sanción impuesta en esa providencia. 2. Indicó el accionante que de manera reiterada ha solicitado al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –autoridad que vigila el cumplimiento de la pena– «que me abonen a mi condena el tiempo que estuve detenido por el mismo delito y por el cual me dieron libertad por vencimiento de términos», aduciendo que no se le puede negar ese derecho, toda vez que, fueron más de 13 meses físicos que permaneció privado de la libertad antes de que se le concediera su liberación por el fenómeno del vencimiento de términos. 3.

Reprochó además que a su compañero de causa, dentro del proceso penal cuestionado, Héctor Fabio Quintero Fernández, sí «le abonaron» el período de reclusión anterior, razón por la cual, alegó que se está desconocimiento el principio de igualdad y el de favorabilidad. 4. Por lo anteriormente expuesto, JHON JAIRO LEDESMA CRUZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia ordene a las autoridades judiciales demandadas que «me reconozcan el tiempo que estuve detenido por el mismo delito y por el cual me dieron libertad por vencimiento de términos, y no me lo quieren reconocer por parte de estas entidades y que deben reconocérmelo por ley al igual que lo hicieron con mi compañero de causa Héctor Fabio Quintero Fernández».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. JHON JAIRO LEDESMA CRUZ radicó, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, demanda de tutela en contra de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La mencionada Corporación, mediante auto del 18 de julio de 2017: por un lado, decidió avocar el conocimiento únicamente en lo que tiene que ver con los reproches al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; y por otra parte, dispuso escindir del diligenciamiento a las restantes autoridades para que la decisión de fondo, en relación con ellas, fuera adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad a la que remitió las diligencias pertinentes.

No obstante, el Cuerpo Decisorio último referenciado, por auto del 28 de julio de 2017, decidió enviar la actuación a esta Corte, tras considerar que: «del estudio de la actuación, se advierte la incompetencia para resolver, por cuanto el punto sobre el cual versa la situación jurídica generadora de la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante, radica en que se le reconozca que el proceso de radicación 2004-00099-01 donde figura Jhon Viadnney Mosquera como procesado, corresponde a los mismos hechos del radicado 2010-00550-01 donde fue condenado con el nombre de Jhon Jairo Ledesma Cruz, esta última condena fue confirmada parcialmente al modificarse solamente la sanción por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué».

Así las cosas, esta Sala por auto del 4 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la actuación en relación con la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en Ibagué, disponiéndose el traslado de la demanda para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, se ordenó la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del señor Héctor Fabio Quintero Fernández. 2.

La Juez 6ª Penal del Circuito de Ibagué, Ximena Marcela Villanueva Márquez, informó que de la revisión de los libros radicadores de ese despacho se estableció que: (i) El 9 de agosto de 2010 se produjo la captura del señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ; (ii) El 11 de agosto de 2010, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué «dicta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad alguna en contra del sindicado JHON JAIRO LEDESMA CRUZ como coautor responsable del delito de doble homicidio agravado…»;

(iii) El 2 de noviembre de 2010 se realizó «diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada»; (iv) El 26 de noviembre de 2010 la actuación arribó al Juzgado de Conocimiento para proferir sentencia; (v) El 19 de enero de 2011 se profirió sentencia condenatoria contra JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, imponiéndole la pena principal de 372 meses de prisión como «coautor de la conducta de doble homicidio agravado en concurso real, homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Calificado y Agravado»;

En la referida providencia se negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad provisional, y se dispuso: «abona[r] a la pena impuesta el tiempo que lleva privado de su libertad»; (vi) El 29 de julio de 2011 el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa;

(vii) El 26 de enero de 2012 las diligencias retornaron al despacho, con sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2011 por medio de la cual se «modificó la condena impuesta a JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, precisando que la pena principal es de 362 meses, 21 días de prisión y la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», confirmando en lo demás el fallo de primer nivel.

Con base en lo anterior, precisó la titular del Juzgado accionado que al momento de proferir la sentencia condenatoria de primera instancia se dispuso «abonar a la pena impuesta el tiempo que llevaba privado de la libertad el condenado», de allí que no le asista razón al accionante al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicitó la desvinculación de ese Juzgado del presente trámite constitucional. 3.

La Fiscal 12 Seccional de Ibagué, Piedad Troncoso Cruz, indicó que ese despacho conoció de la investigación seguida contra JHON JAIRO LEDESMA CRUZ por los delitos de doble homicidio y hurto calificado agravado, por los cuales, dada su aceptación de cargos fue merecedor a una sentencia condenatoria. Señaló que «frente al reconocimiento del tiempo en reclusión no es la Fiscalía la llamada a hacer este tipo de análisis, el que le está dado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que controla la sanción penal impuesta al condenado LEDESMA CRUZ», razón por la cual solicitó que se desvincule al despacho a su cargo del presente trámite de tutela. 4.

El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Pedro Iván Bonilla Arcos, como punto de partida, informó que el señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de enero de 2011, a la pena principal de 372 meses de prisión, negándosele cualquier sustituto legal; determinación que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de establecer la sanción privativa de la libertad en 362 meses y 21 días de prisión. Asimismo, señaló que consultado el expediente que se halla en ese despacho se constató la existencia de las siguientes actuaciones: -Interlocutorio No. 2161 del 31 de julio de 2015, le redime 13 meses y 15.84 días. -Interlocutorio No. 1373 del 4 de agosto de 2016, le redime 5 meses y 18.6 días. -Interlocutorio No. 316 del 14 de febrero de 2017, le redime 2 meses y 7.743 días. -Interlocutorio No. 972 del 17 de mayo de 2017, le redime 3 meses y 17.68 días. -Interlocutorio No. 1482 del 25 de julio de 2017, se abstiene de resolver por ahora solicitud de abono de penas.

En relación con los hechos materia de la presente queja constitucional, el titular del Juzgado Ejecutor explicó que: «Dadas las manifestaciones del sentenciado, y de la revisión de las constancias procesales, se observa, que le asiste razón al condenado al manifestar que fue privado de su libertad el 21 de febrero de 2003, es decir; el día de la ocurrencia de los hechos por los cuales hoy ejecuta pena, no obstante lo anterior, nada se indica respecto del momento en que el mismo recobró su libertad, ni del quantum que permaneció este en reclusión. Sin embargo, es claro que; en primer lugar, el señor LEDESMA CRUZ estuvo privado de su libertad por cuenta de este proceso, por un lapso que aún no se ha establecido, pero que cursó desde el momento de la ocurrencia de la conducta delictiva, y en segundo lugar, también es claro, que dicho tiempo descontado por el sentenciado, le fue abonado a su condena de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto de su sentencia condenatoria, cuando el Juez de Origen dispuso “ABONAR a la pena impuesta, el tiempo que el sentenciado ha estado privado de su libertad en virtud de este proceso” pese a que no cuantifica dicho tiempo.

En consecuencia, compete a esta instancia, requerir de las autoridades judiciales y penitenciarias la información de las actuaciones cursadas durante el trámite penal de este asunto, en virtud de establecer con certeza la fecha en que el condenado recobró su libertad, y sumarle dicho intervalo al tiempo que hasta la fecha ha descontado, dada la disposición del Juzgado que profirió su condena.

En virtud de todo lo anterior, este Despacho Judicial mediante el auto interlocutorio No. 316 del 14 de febrero de 2017, ordenó oficiar al centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ibagué - Tolima, y a la Cárcel de Ibagué, para que certificaran si entre el 21 de febrero de 2003 y el 24 de marzo de 2004, el señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, estuvo privado de la libertad por causa de este proceso penal.

En respuesta a lo anterior, mediante el oficio No. 7275 del 20 de abril de 2017, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, informó que “el Interno LEDESMA CRUZ JHON JAIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.376.840, para las fechas entre el 21 de febrero de 2003, a marzo 24 de 2004, no se encontraba recluido en este Establecimiento”.

Así las cosas, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Director del Complejo Carcelario de Ibagué, se profirió el auto interlocutorio No. 1482 del 25 de Julio de 2017, en el sentido de “negar por ahora” la solicitud de abono de penas efectuada por el sentenciado, hasta tanto se logre establecer el tiempo exacto de privación de su libertad.

Para lo cual se remitió nueva comunicación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ibagué, al igual que a la Dirección del Complejo Carcelario Picaleña para que certifiquen el tiempo en que estuvo privado de la libertad el accionante, encontrándonos a la espera de sus pronunciamientos, a efectos de dar trámite de fondo a la solicitud de abono de penas efectuada por el condenado.

Tal disposición fue debidamente Informada al sentenciado, a través del trámite personal de notificación que nos convoca, sin que el mismo haya manifestado interés de recurrir la misma, al mismo tiempo, y en cumplimiento a lo ordenado en la providencia mencionada, se profirieron los Oficios 17-1465 y 17-1466, requiriendo de las entidades anteriormente mencionadas, la información que hasta el momento se echa de menos. De igual forma se profirió el oficio No. 17-1467, a través de cual se comunicó tal gestión al condenado y accionante».

Por las razones previamente anotadas, solicitó denegar la presente acción de tutela como quiera que el despacho judicial a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ. 5. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, María Cristina Yepes Avivi, informó que en esa Corporación cursó el proceso con radicación 2010-00550-01 «para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia en la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó anticipadamente a JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado –doble– y hurto calificado y agravado».

Señaló que la decisión de segunda instancia se dictó el 13 de octubre de 2011 resolviendo modificar la condena principal en 362 meses y 21 días de prisión y la accesoria en 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmando en lo demás la decisión del a quo. Adujo la funcionaria que en el proveído de segundo grado previamente referenciado «se expusieron las razones fácticas y jurídicas que determinaron su sentido, razón por la cual, la Sala Penal no vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia», providencia de la cual aportó la correspondiente copia.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor encaminada a que se reconozca como parte de su condena el tiempo que permaneció privado de la libertad antes del proferimiento de la sentencia, precisó la funcionaria que dicha temática hace parte de las competencias del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ. 6.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, informó que el 17 de julio de 2017 fue radicada en esa Corporación la acción de tutela de JHON JAIRO LEDESMA CRUZ en contra de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señalando que, mediante auto del 18 de julio de 2017 avocó conocimiento, únicamente, frente al Juzgado Ejecutor, y en relación con las otras autoridades, remitió por competencia, copia del diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En relación con el trámite impartido a la acción de tutela dirigida contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, mediante proveído del 31 de julio de 2017 negó las pretensiones del actor al considerar que: «[…] de la información obtenida dentro del trámite se concluyó que, si bien, el actor elevó petición ante el Juez Ejecutor, reclamando se reconociera el tiempo privado de la libertad durante los años 2003 y 2004 en la ciudad de Ibagué, se generó una confusión, en razón a que para ese momento, se identificó como John Vladney Mosquera.

Así mismo, se estableció que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad [aludiendo a Cali], desde el mes de febrero de 2017, ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ibagué, así como a la Dirección de la Cárcel de Ibagué, para que rindiera el informe pertinente y certificase su el hoy accionante, había estado privado de la libertad durante el tiempo reclamado, recibiendo respuesta de la Dirección del Centro Penitenciario, indicando que el señor Ledesma Cruz, no había estado recluido en ese lugar.

Una vez verificado por el Juez Ejecutor, que el actor, para el momento de su captura en el año 2003, se identificó con un nombre diferente –John Vladney Mosquera–, según auto del 25 de julio pasado ordenó solicitar nuevamente la información en aras de resolver de fondo la petición del actor, notificándole tal decisión al interesado, solicitudes que hasta la fecha del fallo de primera instancia no habían sido contestadas.

En este orden de ideas, consideró la Colegiatura que aunque no se ha decidido de fondo la petición del señor Ledesma Cruz, la misma no se ha generado en razón a la imposibilidad de verificar la información porque el señor LEDESMA CRUZ, al parecer por evadir la acción de la justicia dijo llamarse de otra forma, siendo menester corroborar si se trata de la misma persona, concluyéndose que el Despacho accionado ha generado actuaciones tendientes a obtener información que le dé certeza, primero al tratarse de la misma persona y luego sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el actor, siendo dable afirmar que no existía transgresión de derechos fundamentales».

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las piezas procesales pertinentes del trámite de tutela de primera instancia que conoció esa Corporación frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de JHON JAIRO LEDESMA CRUZ se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela ordene a las autoridades aquí demandadas que «me reconozcan el tiempo que estuve detenido por el mismo delito y por el cual me dieron libertad por vencimiento de términos, y no me lo quieren reconocer por parte de estas entidades y que deben reconocérmelo por ley al igual que lo hicieron con mi compañero de causa Héctor Fabio Quintero Fernández». 5.

Establecido en esos términos el objeto del debate, previo a resolver lo pertinente, debe recordarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 18 de julio de 2017, decidió admitir la demanda en cuanto a las acciones u omisiones alegadas por JHON JAIRO LEDESMA CRUZ frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profiriendo la decisión de primera instancia correspondiente el 31 de julio de 2017.

Por esa razón, este Cuerpo Decisorio concretará su análisis a los reproches endilgados por el actor frente a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué y al Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad; asimismo, examinará las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conoció en segunda instancia del proceso penal con radicación 2010-00550-01 en el marco del cual JHON JAIRO LEDESMA CRUZ fue condenado por el delito de homicidio agravado –doble– y hurto calificado y agravado. 6.

Precisado lo anterior, desde ahora advierte la Sala que negará por improcedente el recurso de amparo solicitado en lo que tiene que ver con las autoridades previamente referenciadas, como quiera que el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación penal con radicación 2010-00550-01.

Ahora, al revisar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, a través de los informes rendidos por los titulares de los entes accionados, no se evidencia que en el decurso de la investigación, judicialización y posterior condena del señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, se hayan desconocido sus derechos fundamentales. Por el contrario, se advierte que la actuación penal, luego de que el prenombrado aceptara su responsabilidad en la comisión de los delitos endilgados, siguió el trámite previsto en la Ley 600 de 2000 para el proferimiento de la sentencia anticipada, misma que dictó el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, el 19 de enero de 2011, en cuya parte resolutiva decidió: «Primero: Condenar anticipadamente a JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, plenamente identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.376.840 expedida en Cali Valle, soltero, hijo de Rogelio y Clemencia nacido el 2 de junio de 1972 en Cali Valle, bachiller, quien se hace llamar Jhon Vladney Mosquera y de demás condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, que es la sanción que en definitiva ha de imponerse al aquí procesado, al haber sido hallado responsable a título de coautor de la conducta punible de doble homicidio agravado en concurso real homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado.

Segundo: Condenar a JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas por el mismo término de la sanción principal. Tercero: Condenar a JHON JAIRO LEDESMA CRUZ a cancelar como indemnización de los perjuicios causados por el punible, de acuerdo a los enunciado en el acápite VI respectivo de la parte considerativa.

Cuarto: Denegar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad provisional del sentenciado, por expresa prohibición de ley. Quinto: Abonar a la pena impuesta, el tiempo que el sentenciado ha estado privado de su libertad en virtud de este proceso. Sexto: Ordenar expedir Despachos Comisorios a los señores Juez Penal del Circuito (Reparto) de Cali Valle, con el fin de que se sirva notificar personalmente el contenido del presente proveído al interno señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa y al defensor DR. Francisco Artunduaga Bedoya, quien se localiza en la Cra. 4ª No. 9-17 Oficina 202 de Jamundí Valle; acusando del recibido de los mismos y dándole un término para cumplir la comisión de tres (3) días hábiles libres de distancia. Octavo (sic[footnoteRef:2]): En firme esta decisión, envíese el duplicado del proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por competencia. [2: En el proveído citado la numeración de la parte resolutiva se salta del numeral «SEXTO» al «OCTAVO».] Noveno: Contra el presente fallo procede el recurso ordinario de apelación» (Destaca la Sala).

La citada providencia fue objeto de apelación por la defensa del procesado, correspondiendo desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído del 13 de octubre de 2011, resolvió: «1°. Modificar lo condena impuesto a Jhon Jairo Ledesma Cruz, precisando que la pena principal que se le impone es, de trescientos sesenta y dos (362) meses y veintiún (21) días de prisión y la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Estas penas se imponen por el concurso de delitos de homicidio -doble- y hurto calificado agravado. 2°. Confirmar la sentencia condenatoria en lo demás. 3°. Contra esta sentencia procede el recurso de casación». En firme la citada decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, actualmente el conocimiento de la vigilancia y cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado 7º de esa especialidad con sede en la ciudad de Cali. 7.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que las autoridades aquí demandadas (Fiscalía 12 Seccional, Juzgado 6º Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Ibagué), no han conculcado derecho superior alguno al accionante, máxime cuando, como se señaló en precedencia, en la sentencia condenatoria de primera instancia se ordenó a favor de JHON JAIRO LEDESMA CRUZ «Abonar a la pena impuesta, el tiempo que el sentenciado ha estado privado de su libertad en virtud de este proceso», determinación que –como también se anotó– en ese aspecto fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada.

Ahora, como quiera que en las sentencias de primera y segunda instancia, previamente analizadas, no se estableció de manera concreta el tiempo exacto que debía «abonarse» a la pena definitiva impuesta al señor LEDESMA CRUZ, corresponde entonces al Juzgado que actualmente ejerce el control y vigilancia de la ejecución de la sanción, verificar los períodos en los que el prenombrado estuvo efectivamente privado de la libertad por cuenta del proceso penal en el que resultó finalmente condenado (Radicado 2010-00550-01) y resolver, de conformidad con las normas aplicables al caso, si le asiste o no el derecho al descuento del quantum punitivo por esta vía reclamado. 8.

Efectivamente, de las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte que la temática propuesta por el aquí demandante actualmente es objeto de análisis por parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena principal de 362 meses, 21 días de prisión y la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que pesa sobre JHON JAIRO LEDESMA CRUZ–, autoridad que está recaudando los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo y de manera definitiva la situación expuesta por el actor.

En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente ante la referida autoridad judicial, que es el Juez Natural para resolver las cuestiones atinentes a la fase de ejecución o cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en el marco de los procesos por responsabilidad penal; ello por cuanto, acorde con la Corte Constitucional «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 9.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, al contarse con otros medios de defensa judicial, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO LEDESMA CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18