Radicación n.° 93516. Javier Rosero Zapata. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12515-2017 Radicación n.° 93516 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ROSERO ZAPATA, en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación; demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y el principio de «favorabilidad penal».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el ciudadano JAVIER ROSERO ZAPATA fue declarado penalmente responsable por el delito de extorsión agravada mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, en la que le fue impuesta la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 4.000 s.m.m.l.v., y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lago igual al de la privación de la libertad.
Asimismo, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2. Señaló el actor que de manera insistente se ha dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –autoridad que vigila el cumplimiento de la referida sentencia– solicitando que le sea reconocida «la amnistía de iure» y en consecuencia se conceda su «libertad condicional» de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, ello en razón a que afirma haber pertenecido a la organización guerrillera FARC-EP. 3.
Reprochó el señor JAVIER ROSERO ZAPATA que el citado Juzgado Ejecutor ha resuelto negativamente sus peticiones, razón por la cual acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia disponga: (i) que «por medio de un grupo investigativo estatal» se realicen las diligencias pertinentes tendientes a corroborar que perteneció a la organización guerrillera FARC-EP;
(ii) que se reconozca «la amnistía de iure» y en consecuencia se conceda su «libertad condicional»; y (iii) se proteja su derecho a la igualdad, toda vez que, al señor Jhon Anderson Mosquera Guzmán, pese a que fue condenado por conductas más graves que el delito de extorsión –por el cual el aquí accionante actualmente purga pena– el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), le concedió la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de agosto de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, allegaran los soportes que consideraran pertinentes. [1: Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Héctor Martín Rodríguez López[footnoteRef:2], informó: [2: Ver folio 42. Ibídem.] (i) Que JAVIER ROSERO ZAPATA fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, a la pena de 192 meses de prisión al haber sido declarado penalmente responsable por el delito de extorsión agravada, negándole la concesión de los subrogados penales;
(ii) Que mediante auto interlocutorio n.° 636 del 20 de abril de 2017, se le negó al sentenciado la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016 «por cuanto no pudo establecerse en la sentencia de condena su pertenencia a las FARC-EP», con todo, en dicha providencia se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz para «verificar si el señor JAVIER ROSERO ZAPATA hacía parte del listado entregado por los representantes de las FARC-EP»;
(iii) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el aquí accionante «no fue relacionado en el listado de las FARC-EP», razón por la cual en auto interlocutorio n.° 767 del 4 de mayo de 2017, se resolvió negativamente la libertad condicionada «en razón a que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 35 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016»;
(iv) Que a través de auto interlocutorio n.° 1045 del 15 de junio de 2017, nuevamente se despachó negativamente la solicitud de libertad condicionada, disponiéndose estarse a lo ya resuelto en providencia del 4 de mayo de 2017; igualmente, en decisión n.° 1207 del 6 de julio de 2017, se rechazó una pretensión liberatoria similar del aquí accionante; y, (v) Que frente a las providencias interlocutorias previamente referenciadas, el señor JAVIER ROSERO ZAPATA no interpuso los recursos ordinarios.
Sostuvo el Juez accionado que «la decisión de negar la amnistía de iure y la libertad condicionada al accionante obedece a que no fue condenado, procesado, o señalado de cometer la conducta punible por causa, ocasión o en relación directa con el conflicto armado o por pertenecer a las FARC-EP y simple y llanamente cometió el delito por una motivación económica, es decir para obtener beneficio personal, además de que el Alto Comisionado para la Paz informa al despacho que el accionante no forma parte de dicho grupo al margen de la ley y por lo tanto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 35 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. 3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Henao[footnoteRef:3], explicó que: [3: Ver folios 46 a 47. Ibídem.] «[…] el accionante en el presente caso no se encuentra en los listados mencionados, ni se ha notificado a esta Secretaría sobre la emisión de decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta, ni tampoco se ha acreditado por el accionante su pertenencia o colaboración con las FARC-EP a partir de un fallo judicial.
Esto quiere decir que no se encuentra en los supuestos en los que esta Secretaría está procediendo a la suscripción de actas. En el caso que la autoridad judicial competente verifique que el señor ROSERO ZAPATA es beneficiario de la libertad condicionada al encontrarse acreditada su pertenencia a las FARC-EP en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2017, y sólo falta el acta para su materialización, esta Secretaría procederá de manera oportuna a suscribir el documento en el término legal establecido para tal efecto en el artículo 2.2.5.5.1.5 del Decreto 1252 de 2017.
En todo caso, es preciso advertir que la suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio. La evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde a la autoridad judicial competente.
En particular, es necesaria la determinación de si una persona fue finalmente acreditada por la OACP para que se cumpla el criterio de aplicación personal a que se refiere el literal b del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016». En ese contexto, concluyó que la dependencia a su cargo, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 4.
La Apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Martha Alicia Corssy Martínez[footnoteRef:4], expuso frente a las particularidades del caso concreto: [4: Ver folios 49 a 53. Ibídem.] (i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha recibido comunicación alguna del señor JAVIER ROSERO ZAPATA «con el fin de solicitar información sobre la inclusión de su nombre por parte de los miembros representantes de las FARC-EP y su correspondiente acreditación…»; agregando que tampoco «se ha recibido petición, relacionada con el reconocimiento de su presunta pertenencia al GAOML de las FARC-EP a través de una entrevista…»;
(ii) Que el nombre del accionante «no ha sido incluido en los listados presentados por los voceros o miembros representantes del grupo guerrillero» y por esa razón «el Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto administrativo por medio del cual se acredite al señor JAVIER ROSERO ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10662645 como integrante de las FARC-EP», circunstancia que fue debidamente comunicada, en su momento, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante «en el entendido de que el Alto Comisionado para la Paz y la Oficina a su cargo no han vulnerado derecho alguno del actor, por el contrario, sus actuaciones están enmarcadas conforme a los parámetros legales vigentes». 5.
Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:5], limitaron su respuesta a señalar que: [5: Ver folio 62. Ibídem.] «…el señor JAVIER ROSERO ZAPATA no ha solicitado ante esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, lo pretendido a través de la acción constitucional (aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820/2016 y su decreto reglamentario), además, la única providencia emitida por esta Corporación, relacionada con el prenombrado, fue la emitida el 23 de noviembre de 2016 (Acta 124), por medio de la cual se Confirmó el auto interlocutorio N° 1652 del 22 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, según el cual se le negó al señor Javier Rosero Zapata, la readecuación de la pena impuesta, aspecto este que no se relaciona con las pretensiones de la demanda de tutela».
Como soporte de lo anterior aportaron copia de la providencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 63 a 64. Ibídem.] 6. La Apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Candelaria Alcira Acuña Oyola[footnoteRef:7], limitó su respuesta a solicitar la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional, aduciendo carencia de legitimada en la causa por pasiva. [7: Ver folios 91 (anverso) a 92.
Ibídem.] 7. La Fiscal 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán, Lemny María Navia Díaz[footnoteRef:8], manifestó que el despacho a su cargo adelantó la investigación penal que por el delito de extorsión se siguió contra el señor JAVIER ROSERO ZAPATA, en el marco de la cual, el prenombrado resolvió aceptar la responsabilidad por los cargos endilgados, recibiendo en consecuencia una condena de 16 años de prisión. [8: Ver folios 94 a 95.
Ibídem.] Indicó que la actuación adelantada por ella se ciñó al debido proceso y a las formalidades propias del juicio penal, advirtiendo que habiendo adquirido firmeza el fallo condenatorio, cualquier petición que el condenado eleve, debe ser conocida por el Juez de Ejecución que tenga bajo su conocimiento el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de JAVIER ROSERO ZAPATA se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela ordene a las autoridades aquí demandadas que: por un lado, «por medio de un grupo investigativo estatal» se realicen las diligencias pertinentes para corroborar su pertenencia a la organización guerrillera FARC-EP; de otra parte, se le reconozca «la amnistía de iure» y en consecuencia se conceda su «libertad condicional»; y finalmente, se proteja su derecho a la igualdad, toda vez que, al señor Jhon Anderson Mosquera Guzmán, quien según el actor, fue condenado por conductas más graves que el delito de extorsión –punible por el que fue condenado el aquí accionante– el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), le concedió la libertad condicional. 5.
Establecida en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala desde ahora se advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con que se ordene la integración «de un grupo investigativo estatal» para determinar si el aquí actor perteneció a la organización guerrillera de las FARC-EP, se tiene que la misma es improcedente, como quiera que, según lo informado por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el señor JAVIER ROSERO ZAPATA no ha formulado petición alguna ante esa entidad o ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, encaminada a obtener información sobre su inclusión en los listados que elaboraron los representantes de las FARC-EP con la información de sus integrantes o solicitando que se certifique su pertenencia a dicha organización al margen de la ley.
Efectivamente, el actor no demostró haber elevado petición alguna a las entidades demandadas, para que dentro de sus competencias y atribuciones procedieran a acreditar su presunta calidad de ex integrante del citado grupo armado ilegal; sino que, acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que los entes cuestionados, y de manera particular, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud de JAVIER ROSERO ZAPATA.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional «la carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (C.C. S.T-010/1998). 5.2.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la petición del actor relativa a que por esta vía excepcional se le reconozca «la amnistía de iure» y en consecuencia se conceda su «libertad condicional», debe señalarse que, en la actualidad JAVIER ROSERO ZAPATA, se encuentra privado de la libertad, purgando la pena de 192 meses de prisión –impuesta en sentencia del 10 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán– cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Asimismo, de acuerdo a las pruebas allegadas al presente trámite, se constata que el Despacho Judicial último referenciado, ha resuelto negativamente la concesión de la «amnistía de iure» y la «libertad condicionada» deprecadas por el señor ROSERO ZAPATA, mediante los autos interlocutorios: n.° 636 del 20 de abril, n.° 767 del 4 de mayo, n.° 1045 del 15 de junio y n.° 1207 del 6 de julio, todos ellos dictados en el decurso de la presente anualidad.
En esa medida, cuando el actor solicita que por esta vía excepcional se reconozcan los mentados beneficios, en últimas, lo que pretende es que se dejen sin efectos los proveídos antes citados, a través de los que el Juez Natural ha despachado negativamente sus solicitudes. Siendo ello así debe recordarse que en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. Aplicando las sub-reglas jurisprudenciales antes reseñadas al caso concreto, la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisión del contenido de las providencias judiciales cuestionadas –esto es, los autos interlocutorios n.° 636 del 20 de abril[footnoteRef:9], n.° 767 del 4 de mayo[footnoteRef:10], n.° 1045 del 15 de junio[footnoteRef:11] y n.° 1207 del 6 de julio[footnoteRef:12], todos ellos de 2017– no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan una argumentación caprichosa, arbitraria o irracional. [9: Ver folio s 43 a 44.
Ibídem.] [10: Ver folios 35 (anverso) a 36. Ibídem.] [11: Ver folio 38. Ibídem.] [12: Ver folios 39 (anverso) a 41. Ibídem.] Por el contrario, se constata que la negativa tanto de la «amnistía de iure» como de la «libertad condicionada», deprecadas por JAVIER ROSERO ZAPATA, estuvo fundada en una razón objetiva que se concretó a que el prenombrado no acreditó los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a esos beneficios, específicamente, el que tiene que ver con la demostración de su pertenencia a la organización guerrillera FARC-EP.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto de manera razonable y probatoriamente fundada.
Adicional a lo anterior, debe destacar la Sala que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Al respecto, oportuno resulta recordar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, pues la jurisprudencia nacional, de manera reiterada, ha señalado que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.3. Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.
Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.
De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante JAVIER ROSERO ZAPATA –esto es al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que empleó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), dentro del proceso seguido contra el ciudadano Jhon Anderson Mosquera Guzmán. 6.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, al contarse con otros medios de defensa judicial, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ROSERO ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17