Tutela de 2ª Instancia n.° 104332 Wbeimar Ramos Muñoz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12514-2019 Radicación n. ° 104332 (Aprobado Acta n. ° 226) Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Wbeimar Ramos Muñoz frente a la decisión proferida el 2 de julio marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios [USPEC], el Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Penitenciaría San Isidro de esa ciudad, las Direcciones Regional Occidente y General del Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo, juntas del Departamento del Cauca].
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: El señor WBEIMAR RAMOS MUÑOZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referencia, en extenso escrito, el cual fue sintetizado por la Sala, en los siguientes términos: Manifestó, que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Popayán, tras considerar que dicho despacho vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el trámite efectuado con antelación al fallo de tutela expedido por dicha autoridad judicial el 8 de septiembre de 2018 y lo actuado con posterioridad al mismo.
En relación con el primer tópico, debido a que dirigió la demanda de tutela en contra de la Direcciones “General” y “Regional” del INPEC y no fueron vinculadas al trámite tutelar. En cuanto al segundo aspecto, debido a “la acción y omisión en el decurso de sus decisiones al negar acto judicial por desacato solicitado”, en el que -en su criterio- se actuó de manera irregular, ya que (i) Se prolongaron plazos y se hicieron advertencias para que se cumpliera la orden, (ii) La Procuraduría Regional del Cauca y el Director de la Cárcel enviaron documentos “exculpatorios” por fuera de términos, (iii) no se dio la apertura del trámite incidental, pese a que él informó que rechazaba las “exculpaciones”, (iv) se tuvo cumplida la orden de tutela dirigida al Establecimiento Carcelario, con fundamento en una atención médica que se realizó con antelación a los hechos en los cuales se fundamentó la acción de tutela y se dispuso el archivo del trámite incidental, actuación que cuestionó a través del “recurso de queja” y el de “insistencia”, sin obtener resultados positivos.
Advirtió, que la solicitud de amparo procede puesto que no censura el fallo de tutela, sino el procedimiento efectuado. Anexó a la demanda de tutela, la notificación del fallo de tutela aludido en precedencia, y las decisiones adoptadas en el trámite incidental1. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, emitió el proveído del 7 de noviembre de 2018, en el que dejó de pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en lo que respecta a la Procuraduría Regional del Cauca, lo cierto es que profirió el auto del 29 de abril de 2019 en el que de manera razonable explicó los motivos por los que dicho fallo había sido acatado y, por ende, resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante, por lo que no se observa la conculcación de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo de primera instancia, Wbeimar Ramos Muñoz exteriorizó la intención de impugnar dicha decisión, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de INPEC. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Popayán amparó los derechos de petición y a la salud de Wbeimar Ramos Muñoz y ordenó: […] a los representantes legales de la Dirección del EPCAMS San Isidro y la Procuraduría Regional de Popayán, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifiquen de manera personal el contenido de los escritos calendados el 11 y 17 de septiembre del corriente año al interno WBEIMAR RAMOS M, con el fin conozca los tramites dados a sus peticiones.
TERCERO: Ordenar al Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que por intermedio de la entidad intramuros contratada EPAMSCAS (ERE) de Popayán, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia disponga de inmediato la valoración intramuros de WBEIMAR RAMOS MUÑOZ, y si fuere el caso de atención especializadas o la remisión a otra especialidad extramuros, se cumplan los roles y obligaciones para la prestación de sus servicios de salud (Solicitud de autorización con el Contac Center dispuesto para ello (líneas de atención a nivel nacional 018000188027 y en Bogotá (1) 745800027), circunstancia de la cual se ha tenido conocimiento al tramitarse idénticas tutelas por concepto de salud.
CUARTO: PREVENIR al Director del EPCAMS San Isidro de Popayán, que una vez la entidad contratada EPCAMS (ERE) de Popayán, a través del médico perteneciente al recurso humano ERON, disponga la atención en salud con las IPS extramuros para atención especializada, se cumplan con sus obligaciones para la prestación de sus servicios de salud.
QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al Seguimiento del cumplimiento de las órdenes generales proferidas en esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional de! Cauca, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias para emprender y desarrollar su función preventiva de vigilancia del cumplimiento de este fallo. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente desacato y mediante decisión del 29 de abril de 2019, la referida autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente, por las siguientes consideraciones: […] en relación con el derecho contenido en el artículo 23 superior -Petición-, el mandato judicial de tutela enfilaba a que el señor Procurador Regional del Cauca informara al interno qué actividades había desplegado respecto de los sucesos dados a conocer por el accionante.
Sobre el punto, el Ministerio Público, representado por el abogado Andrés René Chávez, por oficio No. 0849 del 14 de Marzo/19, adjunta copias simples de los oficios Nos. 3930 de 16 de Octubre de 2018 y 0253 del 4 de febrero de 2019, con firma de recibido por parte del penado -fs. 65 y 66-, documentos con los cuales, el accionado, señala dar cumplimiento a la acción de amparo en lo que atañe con el derecho de Petición, en cuanto explica, con fundamento normativo, que tal diligenciamiento es resorte de la Oficina de Control Interno del establecimiento penitenciario.
De igual manera, en lo que corresponde con el director del EPCAMS, por oficio fechado el 26 de septiembre/18 -fs. 94- le responde al interno que revisada la base de datos no se evidencian peticiones radicadas el 11 y 17 de septiembre/18. En ese orden, el núcleo de tal derecho hace presencia, en el sentido que lo respondido se atempera a lo solicitado, en tanto la Procuraduría explica por qué no realiza el acompañamiento que se demanda, pero a renglón seguido le informa quien es la oficina que debe hacerlo, y así mismo la dirección carcelaria le indica que en su base de archivo no figuran la peticiones incoadas, lo cual la sustrae de brindarle la respuesta que requiere.
En cuanto alude al derecho contenido en el artículo 49 superior -Salud-, el mandato judicial Iba dirigido al director del EPCAMS Popayán y al Gerente del Consorcio fondo de atención en salud respecto del diagnóstico y posibles secuelas generadas en la Salud del prisionero, respecto de los hechos acaecidos el 9 de Mayo de 2018. Sobre el particular, ya en el anterior trámite de Cumplimiento que el Tribunal estimó rehacer, el director del EPCAMS Popayán había reseñado que, el profesional de la medicina Hernando Legarda, al realizarle el respectivo examen médico de ingreso, lo había encontrado normal, esto es, no evidenció lesión alguna relacionada con los hechos narrados por el actor para esa fecha.
Vale aclarar que en sede de tutela se amparó este derecho, porque la accionada guardó silencio y por ende no aportó ningún elemento de juicio, más durante la contestación del trámite de Cumplimiento informó lo antes consignado, uno de los motivos para que este Despacho se abstuviera de iniciar Incidente de Desacato. En esta oportunidad, el director del EPCAMS, Darío Antonio Balen aporta medio probatorio documental alusivo al examen de ingreso del 9 de Mayo de 2018, donde el galeno Hernando Legarda no acota ninguna anomalía, tal como se desprende de la lectura de dicho documento y sus anexos.
Así mismo se colige que, hace escasos 13 días, hubo atención en salud por parte del galeno Javier Barrios Cervantes, en tanto el cautivo consulta por motivo de un golpe en la cabeza y problemas en la vista, para lo cual se ordena Tac de cráneo simple y valoración por oftalmología, es decir, el médico indica el tratamiento a seguir sobre el particular.
Y en lo que concierne con el Consorcio de atención en salud, da a conocer las diversas autorizaciones que ha expedido en pro de la salud del interno, tal como quedó relacionado con precedencia, con lo cual se observa que, de manera integral se ha estado al tanto de la suerte médica de Ramos Muñoz. Ante este panorama, el Despacho es del sentir que las accionadas han dado cumplimiento al mandato judicial, en los precisos términos de la sentencia de 18 de septiembre/18.
Se consigna lo precedente, porque el interno, en la tutela que interpuso en contra de este Juzgado, aludió a hechos que dice, ocurrieron en su arribo a la Cárcel, posteriores al examen de ingreso, aspecto que no fue puesto en conocimiento en la acción de tutela que correspondió conocer en primera instancia a este Despacho, ni más luego durante el trámite de Cumplimiento.
Así mismo, porque en la tutela que conoció el Tribunal, el interno insistió que la Procuraduría no cumplió con sus obligaciones constitucionales, omitiendo dar a conocer que había recibido respuesta por parte de esta, en donde le explicaban el por qué el Ministerio Público no asumía el investigativo de los hechos motivo de discordia, pues daba a entender que esta dependencia simplemente no quería asumir su competencia, cuando ya se le había ilustrado que era la oficina de control interno disciplinario la encargada de hacerlo.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el INPEC, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 18 de septiembre de 2018.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 28 a 31 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 79 a 81 – ibídem.
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