Radicación n.° 93291. Alberto Enrique Acosta Pérez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12514-2017 Radicación n.° 93291 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fé Pública de Barranquilla, GUSTAVO OROZCO PERTUZ contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, en el marco de la acción de tutela promovida por el apoderado del señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ frente al despacho fiscal recurrente y la Coordinadora de Fiscalías Seccionales de Barranquilla, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado del actor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ que mediante escrito adiado 24 de marzo de 2017, actuando como representante judicial del mencionado, pidió a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fé Pública de Barranquilla que expidiera a su costa copias de la denuncia penal formulada contra el señor ACOSTA PÉREZ, pues en ese despacho cursan las diligencias relacionadas con esa querella, mismas que se identifican con el radicado SPOA 08001-60-01-257-2017-00573. 2.
Reprochó el tutelante que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela (10 de mayo de 2017[footnoteRef:1]) no ha obtenido respuesta de fondo, clara y concreta a la mencionada solicitud, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular su prohijado ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y ordene a la Fiscalía demandada que «en un término de 48 horas se permita dar la respuesta solicitada, dentro del SPOA No. 08001-60-01-257-2017-00573». [1: Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 15 de mayo abril de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 20. Ibídem.] 2.
Dentro del término legal, se pronunció el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fé Pública de Barranquilla, GUSTAVO OROZCO PERTUZ[footnoteRef:3], quien solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tras considerar que el despacho a su cargo no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante. [3: Ver folios 24 a 26.
Ibídem.] Informó el funcionario que si bien el 24 de marzo de 2017 el profesional del derecho que actúa en este trámite como apoderado de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ solicitó en representación de éste: por un lado, «la entrega a nuestras costas de la copia de la denuncia penal y sus anexos instaurada por la señora Fidelina del Carmen Camacho Barros» y de otra parte, que la Fiscalía «se abstenga de citar a su despacho a declaración jurada a los funcionarios empleados de la Universidad Metropolitano», también es cierto que, el peticionario carecía de legitimación para formular tales pretensiones.
Al respecto explicó que: «para que el profesional del derecho Fernando Rodríguez Bernier pueda actuar dentro de la causa arriba señalada [SPOA 08001-60-01-257-2017-00573], debe contar con un poder, y hasta la fecha no cuenta con el mismo, ya que el profesional de turno que ostenta tal calidad es Jesús Enrique Montero Cormane, quien para la misma fecha presentó un poder otorgado por el presunto indiciado ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, y a su vez presentó escrito en que le sustituía a su colega Rodríguez Bernier, sin que éste hasta la fecha se haya presentado a suscribir dicho escrito aceptando la sustitución mentada».
A lo anterior el Fiscal accionado adicionó que pese a que se afirma que quien suscribió la petición del 24 de marzo de 2017 es el mismo profesional que actúa como accionante en estas diligencias, es decir, el abogado Fernando Rodríguez Bernier, a simple vista se advierte que el «tipo de grafía» impreso en ese escrito «es totalmente distinta a la que ha venido utilizando como es en la presente acción de tutela y en el poder otorgado para la misma».
En ese contexto concluyó: «al suscrito le resulta imposible dar respuesta a un escrito apócrifo, con base en lo ya señalado, teniendo en cuenta que el único apoderado que registra del presunto indiciado ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, dentro del caso SPOA 08001-60-01-257-2017-00573, es Jesús Enrique Montero Cormane, a quien no se le ha aceptado la sustitución por parte de Fernando Rodríguez Bernier».
Como soporte de sus afirmaciones allegó copias de la petición del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:4], del poder conferido por ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ al profesional Jesús Enrique Montero Cormane[footnoteRef:5] y del memorial en el que éste sustituyó el mandato conferido al abogado Fernando Rodríguez Bernier, documento en el que se advierte que el último de los mencionados no suscribió la aceptación de la sustitución[footnoteRef:6]. [4: Ver folios 29 a 40.
Ibídem.] [5: Ver folio 27. Ibídem.] [6: Ver folio 28. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2017[footnoteRef:7], tuteló el derecho fundamental de petición del accionante tras considerar básicamente que «a pesar de las conclusiones a las que pudiera llegar la accionada sobre la idoneidad, legitimidad o autenticidad de quien suscribe el escrito, tal cosa no es óbice para que ese despacho se sustraiga de su obligación constitucional de responder las diversas peticiones que sean presentadas, lo cual no implica que se acceda a lo pedido, sino que se comunique al solicitante sobre las razones de la negativa, si considerare debe negarse, de tal suerte que, al probarse que en efecto existe una petición sobre la cual no se ha esgrimido pronunciamiento positivo o negativo y cuyo término para resolver se encuentra claramente fenecido, se vislumbra una flagrante vulneración al derecho de petición del actor, quien hoy reclama por este medio el amparo de ese derecho» agregando que «al no pronunciarse la Fiscalía accionada de forma positiva o negativa, sobre la solicitud elevada por la parte actora, sin importar las apreciaciones que se tengan sobre el escrito, se prolonga en el tiempo la vulneración al derecho de petición de la misma…». [7: Ver folios 42 a 53.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al titular de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fé Pública de Barranquilla mediante Oficio n.° 2226 entregado a su destinatario el 12 de junio de 2017[footnoteRef:8]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 15 de los mismos mes y año recurrió la decisión solicitando su revocatoria integral[footnoteRef:9], para lo cual reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda agregando que la orden del Tribunal es desproporcionada toda vez que con la misma «se violan los derechos del ente acusador, al verse abocado a contestar una petición a una persona, que en ese momento actuaba bajo una calidad que no ostentaba, atribuyéndole una carga de indagar si era la firma correspondiente y si en ese momento estaba autorizado, lo que resulta macondiano ante la excesiva carga laboral». [8: Ver folio 56.
Ibídem.] [9: Ver folios 57 a 58. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002). 4.2.
Asimismo, ha explicado ese Alto Tribunal que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.3.
Ahora, de antaño la jurisprudencia ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006). 4.4.
En concordancia con lo anterior, el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008). 5.
Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub examine, modificará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir que la solicitud que ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ presentó el 24 de marzo de 2017, a través de apoderado, ante la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fé Pública de Barranquilla, en el marco de la actuación con radicado SPOA 08001-60-01-257-2017-00573, no había sido respondida, encontrándose pendiente la adopción de la determinación pertinente –afirmativa o negativa– frente a las pretensiones formuladas, entre ellas, una relacionada con la expedición de copias de la denuncia penal interpuesta contra el señor ACOSTA PÉREZ en virtud de la cual ese ente acusador está llevando a cabo la etapa de indagación preliminar. 5.2.
La Sala comparte la apreciación del Juez de tutela de primera instancia y encuentra además acertada la orden impartida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 31 de mayo de 2017, toda vez que con la misma se garantiza que la Fiscalía 56 Seccional, aquí cuestionada, cumpla con el deber de resolver de fondo y de manera clara, concreta y congruente la solicitud de expedición de copias de las piezas procesales de la investigación con radicación SPOA 08001-60-01-257-2017-00573, en la que ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ tiene la calidad de presunto indiciado.
Advierte la Sala que el mandato del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, contrario a lo manifestado por el recurrente, en manera alguna es desproporcionado o arbitrario, más bien armoniza con el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, según el cual, en la estructura del sistema de investigación y juzgamiento con tendencia acusatoria instaurado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004: «…el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación» (C.C.S.T-920/2008).
Además, es importante aclarar que, la orden de tutela no está encaminada a que se acceda incondicionalmente a lo pretendido, sino a que la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla valore la solicitud y, consultando las reglas contempladas en el Estatuto Procesal Penal aplicable (L.906/2004) resuelva bien sea, de manera positiva o negativa, sobre la viabilidad de las peticiones.
En ese contexto, es evidente que en cabeza del titular del ente acusador aquí demandado, existe el deber de emitir un pronunciamiento –se insiste positivo o negativo– frente a la solicitud de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, sin que sea admisible que justifique su falta de respuesta, aduciendo presuntas actuaciones irregulares de quien dice ser su apoderado judicial.
Para esta Sala, tales circunstancias, con mayor razón, ameritan un pronunciamiento de la autoridad competente, ello con la finalidad de que la parte interesada –en este caso el presunto indiciado o su defensor– subsanen las falencias advertidas y adecúen su proceder a las reglas del proceso como es debido. 5.3. No obstante, debe aclararse que en el presente asunto, de acuerdo a las premisas normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional reseñada, no resulta procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como equivocadamente lo estimó el a quo, por cuanto lo que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de resolución de la solicitud de copias de las piezas procesales de la actuación SPOA 08001-60-01-257-2017-00573, formulada el 24 de marzo de 2017, es el quebranto de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que aquél pedimento debe entenderse como expresión del ejercicio del derecho de postulación, más no del de petición, por cuanto esta prerrogativa no puede alegarse «para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal». 6.
Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de que se concede el amparo de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirma la mentada decisión. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13