Tutela de 2ª Instancia n.° 106313 Edilberto Vergara Lara Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12512-2019 Radicación n. ° 106313 Acta n.° 226 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Edilberto Vergara Lara frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, de un lado, amparó el derecho de petición respecto del Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] y, de otro, negó la tutela en lo tiene que ver con el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso, a la dignidad humana, a la unidad familiar y de los niños.
Al presente trámite fueron vinculados los Directores Regional Central del INPEC, la Cárcel y la Procuraduría 341 Judicial Penal, juntos de Acacías, la Penitenciaría y Centro Zonal, ambos de Tierralta y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Córdoba.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Edilberto Vergara Lara indicó que se encuentra privado de libertad desde el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacías y antes de su reclusión residía con la esposa y sus dos hijos menores de edad en el municipio de Tierralta – Córdoba.
Señaló que la madre de sus dos hijos falleció el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y desde entonces, los menores quedaron al cuidado de los abuelos, pero desprotegidos del amor y cariño de los padres. Refirió que presentó petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Procuraduría, a efecto de lograr el traslado a un establecimiento cercano al lugar en el que residen sus hijos, son que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno. Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales de la unidad familiar, de los niños, debido proceso y dignidad humana y por ende, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos invocados y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, que adelante los trámites para el traslado impetrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que tanto el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuraduría 341 Judicial Penal I y la Penitenciaría, todos de Acacías, tramitaron en debida forma la solicitud presentada por el accionante, remitiendo las mismas a la Dirección General del INPEC, autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre el cambio de centro de reclusión, de conformidad con la potestad discrecional que le confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
Refirió que si bien el INPEC indicó que el requerimiento del actor fue atendido mediante comunicación 81001-GASUP-2019EE1302101 del 9 de julio de 2019, lo cierto es que no remitió copia de la respuesta y menos de la constancia de enteramiento al actor, razón por la que amparó el derecho de petición de éste y ordenó: […] al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, comunique debidamente al actor la respuesta a la solicitud de traslado emitida el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN El actor presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que cumple los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la unidad familiar y de los niños del interesado, al no ordenar el cambio de Penitenciaría de Acacías a Montería. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. En el presente asunto, se tiene que Edilberto Vergara Lara acudió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas, la Procuraduría 341 Judicial Penal I y la Penitenciaría, todos de Acacías, con el propósito de solicitar su intervención para obtener el cambio de sitio de reclusión a uno cerca donde está ubicada su familia.
Al respecto se observa que dichas autoridades dirigieron esas solicitudes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de traslado. Razón le asistió al A quo cuando indicó que el INPEC conculcó el derecho fundamental de petición de Vergara Lara, pues si bien el Coordinador de Tutelas refirió que mediante oficio 81001-GASUP-2019EE0130201 del 9 de julio de 2019, contestó el requerimiento del accionante, también lo es que no se aportó la copia de la comunicación ni de la constancia de entrega.
Ahora, aunque durante el término de la impugnación, la Coordinadora (E) del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC allegó copia del oficio 81001-GASUP-2019IE00138461 del 22 de julio del presente año, mediante el cual cumple lo ordenado por el juez de primera instancia. Sin embargo, no demostró haber entregado dicha comunicación al actor, razón por que la vulneración persiste e impera el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella. Y acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad.
(CC T-127-2015) Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo personas, titulares de prerrogativas inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana.
El máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia no es factible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007). 3.1.
En el presente asunto, Edilberto Vergara Lara impugnó el fallo de primera instancia con el fin de insistir que las autoridades del INPEC vulneran sus derechos al estar privado de la libertad una reclusión que se encuentra lejos de su familia. Al respecto se tiene que mediante oficio 81001-GASUP-2019IE00138461 del 22 de julio de 2019 la Coordinadora (E) del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, señaló que no es posible ordenar el traslado de Vergara Lara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería debido a que en ese lugar existe un alto nivel de hacinamiento [más del 90 por ciento] y la cárcel de ese municipio se encuentra afectada con un fallo de tutela que no le permite al INPEC remitir reclusos a esa edificación. Resaltó que los establecimientos solicitados no cuentan las condiciones de seguridad que el actor requiere, teniendo en cuenta su situación jurídica, el perfil delincuencial y la cuantía de la pena.
Además, indicó que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la realización de visitas virtuales con el fin de comunicarse con sus menores hijos. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento.
Al respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso similar: En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.
Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.
Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005). 3.2. En este orden de ideas, las razones del INPEC para ubicar al accionante en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del actor y de los demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las que se tendría que someter al ser internado en un establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria. 4.
De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la apelación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: […] el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Edilberto Vergara Lara acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la decisión mediante la cual le negaron la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aspecto sobre el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sin indicar la fecha de la solicitud. � Cfr. Folios 150 y 151 – cuaderno n.° 1. � Ibídem. PAGE 11