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STP12511-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 1696 de 2013Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

CUI: 05001220400020250082401 Tutela de 2ª instancia nº. 147204 NILSON DE JESÚS MORENO MOLINA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12511-2025 Radicación n° 147204 Acta N° 198 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NILSON DE JESÚS MORENO MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Secretaría de Movilidad, ambos de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicado 050014009045202500206[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Federación Colombiana de Municipios (Simit), Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, Ministerio de Transporte, Corte Constitucional, Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardota (Antioquia), Registro Único Nacional de Tránsito (Runt) y Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Barbosa (Antioquia).]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Manifestó el accionante que, el 05 de marzo de 2025, presentó un derecho de petición ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, solicitando el “levantamiento” de un reporte de cancelación de su licencia de conducción, en atención a que se cumplió el término de tres (03) años establecido en la sentencia C-428 de 2019.

El 26 de marzo recibió respuesta negando la pretensión y señalándole que, “por más derechos de petición que se radiquen formulando la misma solicitud, ello no cambiará el sentido de la respuesta, la cual seguirá siendo la misma, mientras no se cumpla el término de sanción ya señalado de veinticinco (25) años de cancelación de su licencia de conducción”.

Conforme a lo anterior, interpuso acción de tutela ante ese órgano, que fue fallada el 09 de mayo de 2025, por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, resolviendo, SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, emita acto administrativo correctivo, por medio del cual se declare la pérdida de ejecutoriedad de la sanción de veinticinco (25) años de cancelación de la licencia de conducción impuesta, se establezca una sanción acorde a derecho y, como consecuencia del simple paso del tiempo, declare el cumplimiento total de esa sanción y actualice las bases de datos a su cargo.

Decisión que, según él, se tomó bajo el hecho que se rehusó a realizarse prueba de alcoholemia, tratándose de una renuencia y no de una reincidencia. La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, acató lo decidido, profiriendo la resolución 202550040741 del 05 de junio de 2025, levantando la limitación de cancelación de licencia de conducción, lo que conllevó a que tramitara una nueva licencia ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOTA, ANTIOQUIA, empero, esa entidad impugnó el veredicto, siendo resuelto en sede de segunda instancia el 1° de julio del corriente disponiendo, PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela emitido el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y buen nombre del señor Nilson de Jesús Moreno Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo que conllevó a que el organismo de tránsito profiriera la resolución 202550048684 del 03 de julio de 2025, con la que se revocó la que se emitió el 05 de junio de 2025 y se dispuso el registro de sanción de cancelación de la licencia de conducción. Decisión que en su sentir desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-428 de 2019, que contempla que dicha sanción opera por veinticinco (25) años cuando se presenta una reincidencia en la comisión de una infracción por alcoholemia, lo cual para su caso no ocurrió. Esto se encuentra amparado incluso por concepto del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Aunado al hecho que se violó lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que habla que para revocar la resolución que levantó la cancelación de su licencia debía mediar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Por todo lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, que cese la vulneración de sus derechos y le permita ejercer la actividad de conducción de vehículos automotores y, en caso de no ser procedente, se ordene a la segunda ejercer el proceso de revocatoria de la resolución 202550040741 del 05 de junio de 2025, conforme a lo descrito en el artículo previamente señalado.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela, con fundamento en que el accionante: i) Cuestiona una acción de igual naturaleza, sin demostrar que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín hubiese incurrido en una situación constitutiva de fraude. ii) Lo pretendido es imponer su particular percepción, no solo frente a dicho trámite preferente, sino en relación con la vigencia de la sanción impuesta por infringir normas de tránsito que dio lugar a la cancelación de su licencia de conducción por un término de 25 años, estudio adelantado en pretérita oportunidad. iii) Incumplió el presupuesto de subsidiariedad, puesto que cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito con las que muestra desacuerdo.

Además, una vez sea enviado el expediente tuitivo objetado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, podrá promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante esa Corporación. Es más, en atención a que dicha remisión no había sido materializada, ordenó a ese Despacho enviar el asunto ante dicho Cuerpo Colegiado para lo de su cargo.

De otro lado, descartó que el actor hubiese incurrido en un actuar temerario. Además, señaló que no era procedente aplicar lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428/2019, dado que la resolución objetada fue proferida con anterioridad, concretamente, el 3 de agosto de 2014. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Señaló que la Secretaría de Movilidad y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, le causan un perjuicio irremediable por mantener vigente la sanción de cancelación de su licencia de conducción sin aplicar la sentencia CC C-428/2019 y omitir el trámite de revocatoria directa en relación con la Resolución 202550048684 de 3 de julio de 2025 -registró nuevamente la sanción irrogada-.

Circunstancias que le impiden adelantar trámites ante las autoridades de tránsito. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una situación fraudulenta en la sentencia de tutela cuestionada, por realizar una interpretación errónea respecto a los términos renuencia y reincidencia en el marco de las infracciones a las normas de tránsito.

Trajo a colación la respuesta otorgada a una persona distinta por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante la cual recientemente accedió al levantamiento de la medida de cancelación de su licencia de conducción. Lo anterior, en aras de predicar vulneración de su derecho a la igualdad y reclamar un trato semejante a cargo de esa autoridad.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por NILSON DE JESÚS MORENO MOLINA, para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida al interior de una acción constitucional de igual naturaleza. Postura que no comparte el actor, con sustento en que las accionadas incurren en una interpretación errónea frente a las figuras reincidencia y renuencia en el marco de las infracciones a las normas de tránsito.

Además, omitieron aplicar la sentencia CC C-428/2019 y adelantar el trámite de revocatoria directa en relación con la Resolución 202550048684 de 3 de julio de 2025 -registró nuevamente la sanción irrogada-. De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:3], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [3: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Del caso concreto De acuerdo con la demanda y anexos, en lo relevante, se estableció que mediante Resolución 20142708433 de 25 de agosto de 2014, la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contravencionalmente responsable a NILSON DE JESÚS MORENO MOLINA por infringir, entre otras disposiciones, el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito[footnoteRef:4].

Impuso sanción de multa, cancelación de su licencia de conducción y, de contera, la inhabilitación para conducir cualquier vehículo automotor por el término de 25 años. Decisión que no recurrió. [4: «ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…)

PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles».] El 5 de marzo de 2025, solicitó a la referida autoridad de tránsito levantar la cautela impuesta, con fundamento en lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428/2019, vale decir, haber superado el término de 3 años desde la imposición de la sanción. Petición negada el día 26 de ese mes y año, tras verificar que no era aplicable dicha decisión. Dada su inconformidad, en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín. Pretendía que la accionada emitiera acto administrativo a través del cual levantara el reporte de cancelación de su licencia de conducción, por haber transcurrido el término de 3 años previsto en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002.

Correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, radicado 050014009045202500206. Con sentencia de 22 de mayo de 2025, concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de tránsito que, en el término de 48 horas hábiles, “emita acto administrativo correctivo, por medio del cual se declare la pérdida de ejecutoriedad de la sanción de veinticinco (25) años de cancelación de la licencia de conducción impuesta, se establezca una sanción acorde a derecho y, como consecuencia del simple paso del tiempo, declare el cumplimiento total de esa sanción y actualice las bases de datos a su cargo”.

Contra esa decisión, la Secretaría de Movilidad de Medellín interpuso impugnación y, en cumplimiento al mandato de primer grado, profirió la Resolución 202550040741 de 5 de junio de 2025[footnoteRef:5], mediante la cual ordenó levantar de su base de datos, así como del RUNT y el SIMIT, la sanción de cancelación de la licencia de conducción impuesta al actor. [5: “PRIMERO: LEVANTAR la limitación de cancelación de licencia de conducción correspondiente al señor NILSON DE JESUS MORENO identificado con la cedula de ciudadanía número 8.128.869, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído, permitiendo al ciudadano, la expedición de nueva licencia de conducción SEGUNDO: ORDENAR Retirar del RUNT, SIMIT y base de datos de la Secretaría de Movilidad de Medellín, la limitación de la cancelación licencia de conducción correspondiente a la cédula número 8.128.869, perteneciente al señor NILSON DE JESUS MORENO.

TERCERO: OFICIAR al Consorcio UNE, a fin solicitar ante el RUNT, dar estricto cumplimiento a la presente Resolución actualizando la correspondiente anotación, por las razones expuestas en la parte considerativa”.] No obstante, el 1 de julio de 2025, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó la sentencia de tutela de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo concedido.

Con base en esa determinación, la accionada emitió la Resolución 202550048684 del día 3 de ese mes y año, por medio de la cual revocó el acto administrativo de 5 de junio de 2025 y, en consecuencia, dispuso nuevamente el registro de la sanción de cancelación de la licencia de conducción del actor en las respectivas bases de datos. Para cuestionar la providencia adoptada en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el actor interpuso esta nueva demanda de amparo el 4 de julio de 2025.

Insiste que la accionada interpretó de manera indebida lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428/2019. Además, postula que no había lugar a que la Secretaría de Movilidad de Medellín revocara la Resolución 202550040741 de 5 de junio de 2025, sin agotar el trámite de revocatoria directa. Al respecto, se precisa que, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para cuestionar a través de una acción de tutela un trámite de igual naturaleza (ver ut supra pág. 7 a 9), es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda insiste en ventilar los mismos hechos puestos de presente en la tutela promovida con anterioridad y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, por haber transcurrido más de 3 años desde la decisión que resolvió suspender su licencia de conducción por el término de 25 años, lo propio es levantar esa cautela, conforme lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428/2019.

Providencia analizada en la decisión objetada, aun cuando fuera en desmedro de los intereses del actor. A partir de lo anterior, queda en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión objetada, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.

De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto recientemente fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión -1 de agosto de 2025-[footnoteRef:6]. Y, de ser excluida la tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)[footnoteRef:7] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)[footnoteRef:8] (CC T-373/2014). [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11367942&lista=datosExpedientes_1754415024898 ] [7: «Artículo 7º.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».] [8: «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».] Esta Sala en un asunto similar, guardadas las proporciones[footnoteRef:9], aclaró que tal trámite «se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis». [9: CSJ STP761-2023, 19 ene. 2023, rad. 127902.] Así, pese a lo esbozado por el accionante, ello, per se, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado, promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura. Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.

De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Resta por señalar, que esta Sala no advierte vulneración de los derechos del actor por el hecho que la Secretaría de Movilidad de Medellín revocara la Resolución 202550040741 de 5 de junio de 2025, sin previamente haber adelantado el trámite de revocatoria directa que aquel echa de menos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal determinación no devino de la iniciativa de la administración, sino como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 1 de julio de 2025.

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado[footnoteRef:10] ha considerado que «los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República» salvo que con su emisión incurran en el «desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva», excepción que no se verifica en este asunto. [10: Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13), 9 abr. 2014.] Por lo señalado, en este caso no se advierte procedente la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos, en tanto no se evidencia incorrección alguna.

Finalmente, respecto de lo esbozado por el libelista en la impugnación, en punto a que la autoridad de tránsito en un caso similar al suyo accedió al levantamiento de la suspensión que registra, razón por la cual pretende adopte igual decisión en su favor, esta Sala no realizará pronunciamiento alguno, dado que ese reproche exclusivamente fue incluido en la alzada y, por tanto, se constituye en un hecho novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, así como al Tribunal de primer grado.

Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:11]. [11: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] Conforme lo anterior, ante la insatisfacción del presupuesto analizado -tutela contra trámite de igual naturaleza-, la sentencia de primera instancia será confirmada, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11