Tutela de 1ª Instancia n.° 106370 Wilson Murcia Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12510-2019 Radicación n. ° 106370 (Aprobado Acta n.°226) Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Wilson Murcia en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 31 Seccional, la Personería Municipal, todos de Puerto Carreño.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Wilson Murcia fue condenado el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño a 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde actualmente se encuentra la actuación. 1.3. Murcia acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El Ponente informó que le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de la demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 9 diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en la que condenó al accionante a 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual ingreso a su oficina el 8 de marzo de 2013 y se encuentra en el turno 71 de los proceso tramitados bajo la ritualidad del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Destacó que la mora en resolver la alzada, se justifica en la enorme carga laboral que posee su despacho, la cual sigue aumentando, «pues de acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el segundo trimestre de este año, se cuentan 514 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver.
Según el reporte estadístico se lograron evacuar 132 actuaciones». Afirmó que la situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias que contribuyan a superar esa afectación al acceso a la administración de justicia de los usuarios; empero, no existe una solución definitiva a esa problemática. 2.2.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño La Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en adversidad del actor e indicó que en el mismo se respetaron las garantías fundamentales del procesado. 2.3. Fiscalía 1ª Seccional de Puerto Carreño El Fiscal luego de hacer un recuento de las etapas de la causa penal adelantada en contra del accionante, manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, siendo el Tribunal Superior de la capital del Meta el que debe resolver los reparos expuestos en la misma.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual resultó condenada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 exige el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha prerrogativa esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.
En el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio destacó que tiene 514 procesos en su despacho, por lo que la demora ha tenido como origen la excesiva carga laboral y el escaso personal de que dispone ese cuerpo colegiado para la atención oportuna de los asuntos que le son asignados, lo cual se escapa de la órbita de control de ese funcionario.
En efecto, tal y como argumenta la Corporación demandada, la grave situación de congestión judicial ha sido informada de manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que la Sala Penal, conformada únicamente por tres magistrados, ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que no se compara con el número de expedientes que maneja el resto de tribunales del país, de manera que emerge indispensable la creación de más plazas de magistrados y empleados.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Wilson Murcia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 10