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STP1251-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240281600 Rad. 142264 Sandra Milena Herrera Cardona y otro Tutela de primera instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP1251-2025 Radicación No. 142264 Acta No.018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA HERRERA CARDONA en nombre propio y como agente oficiosa de su hermano ROBIN NELSON HERRERA CARDONA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2.

Al trámite fueron vinculados las referidas autoridades judiciales y las partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo No. 05129610000020220000100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. SANDRA MILENA HERRERA CARDONA instauró la presente demanda de tutela aduciendo actuar en nombre propio y como agente oficiosa de su hermano ROBIN NELSON HERRERA CARDONA, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 4. Para el efecto expuso que, por tres eventos ocurridos en los años 2016 y 2017, el 24 de noviembre de 2021 a ella y a su familiar la Fiscalía General de la Nación les imputó el punible de extorsión agravada y desde esa fecha están recluidos en centros penitenciarios[footnoteRef:1] (rad. 05129610000020220000100). [1: SANDRA MILENA HERRERA CARDONA se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y ROBIN NELSON HERRERA CARDONA está en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué.] 5.

Manifestó la accionante que, ante su vinculación procesal, los hermanos HERRERA CARDONA procedieron a indemnizar a las víctimas. 6. Añadió que celebraron un preacuerdo con el ente acusador consistente en la aceptación de responsabilidad de los imputados y, con fundamento en ese pacto, no se les tendría en cuenta el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004 y dejaban «en consideración del juez de conocimiento la imposición de la pena». 7.

Refirió que el 22 de junio de 2023, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué los condenó a 89 meses de prisión, pero «sin tener en cuenta la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal», aunque habían reparado a las víctimas. 8. Mencionó que apelaron esa decisión y, en proveído del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué solo modificó la pena de ROBIN NELSON HERRERA CARDONA, tasándola en 86 meses de prisión. 9.

Indicó que el fallador de segundo grado también erró en su providencia al desconocer que los procesados eran merecedores de una rebaja punitiva del 75% de la pena a imponer. 10. De esa forma, adujo la actora, los jueces de instancia no dieron aplicación a la disposición penal mencionada «argumentando que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos 2016-2017 y la indemnización 2021-2022 habían transcurrido 6 años, argumento que considero ilógico y contrario a la norma» ya que el tiempo a tener en cuenta «no es entre los hechos y la indemnización, sino entre el inicio del proceso (captura) hasta la fecha de indemnización». 11.

Adicionalmente relató que no se tuvo en cuenta que ROBIN NELSON HERRERA CARDONA solo fue responsable de un evento y que no tenía antecedentes. 12. Finalizó su demanda haciendo alusión a que llevan 48 meses recluidos, por lo que de reconocérseles la rebaja ya habrían cumplido su sanción. 13. Como consecuencia de lo expuesto, pretende: i) que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso penal radicado 05129610000020220000100; ii) que se le reconozca la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal y como consecuencia se ordene su libertad inmediata; o iii) que se ordene «la revisión procesal».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. El proceso arribó al Despacho Sustanciador el 13 de diciembre de 2024 y ante la manifestación efectuada por SANDRA MILENA HERRERA CARDONA de actuar como agente oficiosa de su hermano ROBIN NELSON HERRERA CARDONA se le requirió el 16 de diciembre siguiente para que indicaran las razones por las cuales su pariente no pudo acudir directamente a la acción de amparo. 14.1.

Por informe secretarial del 21 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala informó que cumplió el referido auto. Empero, la Sala advirtió que no estaba acreditada la agencia oficiosa a favor de ROBIN NELSON HERRERA CARDONA, sin embargo, aún si se rechazara el amparo efectuado a su favor, se observó que su vinculación al trámite se ofrecía necesaria ya que tiene interés en las resultas de la acción porque él junto a su hermana fueron condenados en el mismo proceso penal objeto de reproche en la demanda (rad. 05129610000020220000100). 14.2.

Por lo anterior, para darle celeridad al trámite y de conformidad con la sentencia SU-150 de 2021, se admitió la demanda de amparo, se dispuso requerir a ROBIN NELSON HERRERA CARDONA para que manifestara si ratificaba o no el libelo presentado por su hermana y se comunicó de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo No. 05129610000020220000100. 14.3.

Por informe del 28 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala informó que cumplió la última providencia emitida. 15. La abogada manifestó que «Actuando en calidad de apoderada del señor ROBIN NELSON HERRERA CARDONA, de manera respetuosa me dirijo al Honorable magistrado con el fin de manifestar que coadyuvamos y ratificamos la pretensión que la señora SANDRA MILENA HERRERA CARDONA formula ante esta Corte» y mencionó que el amparo beneficiaba a ambas partes. 16.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, desató el recurso de apelación presentado por la defensora de SANDRA MILENA HERRERA CARDONA y ROBIN NELSON HERRERA CARDONA, contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad los condenó dentro del proceso 05129610000020220000100, del cual remitió copia digital. 16.1.

Frente a la demanda de tutela, mencionó que SANDRA MILENA HERRERA CARDONA indicó que actuaba en calidad de agente oficioso de su hermano, sin referir si aquel se encontraba imposibilitado física o psíquicamente, sumado a que, hoy en día, los internos radican acciones constitucionales y peticiones dentro de los procesos que se tramitan en su contra, en aras de que se le garanticen sus derechos fundamentales. 16.2.

Añadió que los argumentos del libelo de amparo muestran en realidad una inconformidad a las decisiones adoptadas por el Juzgado de Conocimiento y esa Corporación. Por lo que estimó que se debería declarar improcedente la solicitud, toda vez que el trámite surtido por esa instancia judicial se ajustó a las pautas procesales aplicables y las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales. 17.

La Fiscalía 64 Local del Grupo de Juicios de Ibagué señaló que celebró un preacuerdo con los hermanos HERRERA CARDONA el 18 de mayo del 2023 y ese mismo día se realizó la audiencia de traslado del artículo 447. 17.1. Adujo que la negociación cumplió con las finalidades de los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004 y las directrices de la Fiscalía General de la Nación, «habiéndose preacordado la no aplicabilidad de la ley 890» (sic). 17.2.

Añadió que no interpuso recursos en contra de las sentencias porque estimó que los juzgadores actuaron con autonomía e independencia y sin trasgredir los derechos fundamentales. Por ello, solicitó que se despache desfavorablemente lo pretendido por los accionantes. 18. Dentro del término no se allegaron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19.

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 20. Problema jurídico

20.1. SANDRA MILENA HERRERA CARDONA, actuando en nombre propio y aduciendo hacerlo como agente oficiosa de su hermano ROBIN NELSON HERRERA CARDONA, pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efecto las sentencias condenatorias preferidas en el proceso penal bajo consecutivo No. 05129610000020220000100, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. 20.2.

Lo anterior en atención a que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal. 21. Cuestión preliminar: De la legitimación por activa 21.1. Surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional ante la manifestación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en su respuesta al trámite. 21.2.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso. 21.3. La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 22.

En este caso, la promotora de la acción constitucional es SANDRA MILENA HERRERA CARDONA, pero ella indicó en su libelo inicial que también actuaba como agente oficiosa de su hermano ROBIN NELSON HERRERA CARDONA. 22.1. Al ser requerida por la Sala para que indicaran las razones por las cuales su pariente no pudo acudir directamente a la acción de amparo, ella indicó que «se advierte la existencia de diversas circunstancia que reflejan ausencia de las condiciones para promover una defensa propia y adecuada, y respecto a esto, me permito recordar que ambos estamos privados de la libertad en ciudades diferente, él en Ibagué Tolima y yo en Pereira Risaralda, al momento de la presentación no tenía como obtener su firma y claro esta que no iba a falsificar su firma, además, el no cuenta con la ortografía, redacción y conocimiento de como presentar este tipo de acciones constitucionales (…) 2.

Por economía procesal, dado que ambos no encontramos vinculados al mismo proceso y los interese son los mismos (garantía de nuestros derechos), porque si se hubiera dado el caso de presentarlas por separado, su conocimiento sin duda alguna le hubiera correspondido a magistrados por separado, lo cual no seria justo (…) 3. Por derecho a la igualdad, y solidaridad, porque si yo tuve la oportunidad de contar con apoyo para la redacción y justificación, debo ser solidaria con mi hermano sabiendo que estamos en igualdad de condiciones (…) 4.

Presentación a través de abogado, esta pudo ser una opción, habersele otorgado poder a un abogado para que nos representara, pero (…) ya mi familia no cuenta con dinero para pagar honorarios a otro abogado (…) De ser procedente y necesario para no rechazar la acción respecto a mi hermano, solicitar la ratificación por parte de el, ya que el está enterado de esta acción (…) y no estoy obrando de mala fe» (sic). 22.2.

En ese contexto, la Sala advirtió que no se acreditó alguna situación que impidiera a ROBIN NELSON HERRERA CARDONA acudir directamente a la acción. Por lo que en principio no debía admitirse el amparo deprecado en favor del mencionado. 23. No obstante ello, la Corte también evidenció que la vinculación de ROBIN NELSON HERRERA CARDONA como tercero con interés era necesaria porque él junto a su hermana fueron condenados en el mismo proceso penal objeto de reproche en la demanda constitucional. 23.1.

A lo que se añade que en el trámite de notificación del auto de avoca[footnoteRef:2] el mencionado no se opuso al trámite de la acción; a la par que su defensora de confianza en la causa penal 05129610000020220000100 y quien también está vinculada a este proceso de amparo, indicó que «coadyubaba n » la acción. [2: Surtido el 27 de enero de 2025.] 24.

De manera que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de quien hoy está privado de su libertad, se avalara la agencia oficiosa deprecada por SANDRA MILENA HERRERA CARDONA en favor de ROBIN NELSON HERRERA CARDONA. 25. Y esa visión se acompasa con lo preceptuado en la sentencia CC SU 150 de 2021 que expuso: «A pesar de lo anterior, y como ya se expuso, la agencia oficiosa tiene otro elemento de análisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuación propuesta, cuando el interesado en la protección de los derechos ratifica expresa o tácitamente y acompaña las gestiones adelantadas y reafirma la pretensión de amparo formulada ante el juez de tutela». 26.

De forma que se estudiara la demanda respecto a los dos hermanos HERRERA CARDONA. 27. De la acción de tutela en contra de providencia judiciales 27.1. Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 27.2.

Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 27.3.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 27.4.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 27.5. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] 1. Violación directa de la Constitución. 27.6. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 28. De los requisitos generales de procedencia de la acción. 28.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:  (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y libertad;

(ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 30 de septiembre de 2024 y la tutela se interpuso el 12 de diciembre de ese año, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;

(v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante. 28.2 Sin embargo, encuentra la Corte, que se infringe el presupuesto de subsidiariedad, porque SANDRA MILENA HERRERA CARDONA y ROBIN NELSON HERRERA CARDONA pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación, escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. 28.3.

Sin embargo, ROBIN NELSON HERRERA CARDONA optó por no presentarlo y SANDRA MILENA HERRERA CARDONA si bien lo formuló, el mismo fue declarado desierto ante la falta de sustentación[footnoteRef:6]. [6: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 28.4. En este orden, la omisión de los hermanos HERRERA CARDONA permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). 28.5.

Como no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 29. Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, no observa la Sala el defecto específico denunciado en las decisiones cuestionadas que haga procedente el amparo. 29.1.

Por el contrario, la motivación dada por las unidades judiciales accionadas se ofrece razonable, pues basaron sus conclusiones punitivas en las leyes y jurisprudencia aplicable, sumado a todos los elementos aportados por los procesados. 29.2. Puntualmente se consignó en la unidad decisoria que, derivado del preacuerdo consistente en el allanamiento a cargos, se debía realizar una rebaja de hasta una sexta parte de la pena a imponer.

Sin embargo, los despachos accionados resaltaron que ello no podía otorgarse por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006 y conforme fue modulado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia del 11 de noviembre de 2012 dentro del radicado 36400. 29.3. Además, aclararon que resultaba procedente inaplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. 29.4.

Por lo tanto, los falladores establecieron que los extremos punitivos oscilaban entre 144 y 256 meses de prisión; y que resultaba necesario hacer la tasación de la pena ubicándose en el primer cuarto medio ya que concurrían circunstancias de mayor y menor punibilidad -obrar en coparticipación criminal y no tener antecedentes- conforme lo estipulado en el canon 58 de la Ley 599 de 2000. 29.5.

Además, explicaron que se trató de un concurso de punibles dando aplicación al artículo 31 del Código Penal, se adicionó 6 meses a la pena. Con la salvedad de que a ROBIN NELSON HERRERA CARDONA solo se le sindicó por un hecho, por lo que esa adición no le era aplicable completamente. 30. Siguiendo su análisis, los despachos judiciales de conocimiento descontaron el 50% de las penas señaladas, por la reparación de perjuicios a las víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 30.1.

Ello luego de citar la sentencia CSJ SP824-2021 y exponer que la reparación se efectuó luego de pasados 5 años desde la comisión de los ilícitos y a que la misma no fue total sino parcial, pues los pagos se efectuaron a favor de las víctimas de los primeros dos eventos delictivos, quedando pendiente el resarcimiento de las ofendidas del último incidente. 30.2.

Además, resaltaron los falladores, que la primera reparación ocurrió antes de la verificación del preacuerdo y la última antes de la lectura del fallo, resultando razonable el descuento. 30.3. De esa forma, los juzgadores fijaron como sanción definitiva para SANDRA MILENA HERRERA CARDONA la pena de 89 meses de prisión; mientras que a ROBIN NELSON HERRERA CARDONA le impusieron una condena de 86 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de extorsión agravada. 31.

En ese sentido, los planteamientos de los juzgadores de instancia se ofrecen razonables, atienden las particularidades del caso y siguen las normas y jurisprudencia aplicable. 32. Por otro lado, respecto de la pretensión sobre una «revisión procesal», la Sala destaca que la acción de tutela, en principio, no está diseñada para tales fines, siendo que los demandantes deben acudir directamente ante los jueces naturales para promover la acción de revisión bajo las estrictas causales para que ella proceda (art. 192 C.P.P. y CSJ rad. 40107 de 29 de enero de 2009). 33.

A lo que se añade que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una instancia adicional para remediar supuestos errores y solicitar un nuevo pronunciamiento, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o complementario de las decisiones judiciales. 34.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 35.

Por todo lo expuesto, se impone declarar improcedente la demanda formulada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA HERRERA CARDONA actuando en nombre propio y como agente oficiosa de ROBIN NELSON HERRERA CARDONA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15