Tutela de 2ª instancia No. 147242 CUI: 76111220400420250053101 ÓSCAR AQULIS LÓPEZ MONSALVE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP12509 -2025 Radicación n° 147242 Acta N° 198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Óscar Aqulis López Monsalve, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga.
Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga y las partes e intervinientes en el proceso penal no. 761116000165202400005. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes de los accionados se extrae que en el proceso penal no. 761116000165202400005, se investiga el homicidio de Yinner Augusto López Burgos (q.e.p.d) hijo de Óscar Aqulis López Monsalve.
Por esos hechos fueron capturados Juan Felipe Álvarez Muñoz y Jhoan Sebastián Solarte Muñoz, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 3 de enero de 2024. La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, despacho que: i) el 22 de octubre de 2024 realizó la audiencia de acusación, ii) el 19 de marzo de 2024 y 17 de marzo de 2024 efectuó la audiencia preparatoria y iii) el 1º de abril de 2025 convocó para audiencia de juicio oral.
Por su parte, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, que el 9 de abril de 2025 negó tal pretensión. Esa decisión fue apelada por la defensa y el 27 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga la revocó y concedió la libertad por vencimiento de términos. En ese contexto, Óscar Aqulis López Monsalve acude a esta acción constitucional.
Refiere que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento incurrió en una vía de hecho por errónea interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que ese despacho erróneamente consideró que de conformidad con el artículo 366 del C.P.P., la mera instalación de la audiencia de juicio oral no permite predicar que se realizó ese acto procesal porque es necesario que se cumplan los derroteros mínimos para su desarrollo, para el caso, al menos la teoría del caso o declaración inicial de las partes, lo que no sucedió. En consecuencia, solicitó revocar o dejar sin efectos el auto del 27 de mayo de 2025 y ordenar la captura de los acusados para que continúen cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; empero, destacó que no se verifica la vía de hecho referida por el actor. Así, luego de revisar el auto de segunda instancia del 27 de mayo de 2025, concluyó que “sus argumentos resultan sensatos, razonables y ajustados a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso”.
Agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga encontró acreditada la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P. para revocar la decisión de primera instancia y conceder la libertad por vencimiento de términos, puesto que habían transcurrido 211 días atribuibles al Estado desde la presentación del escrito de acusación y sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral, superándose los 120 días que establece esa norma.
Concluyó el Tribunal que, al no evidenciarse una vía de hecho en la decisión que se cuestiona, la acción de tutela se tornaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por apoderado del actor, quien luego de transcribir parte del fallo de tutela, señaló que el auto de segunda instancia no es razonable “ni aceptable al tratarse de una interpretación perjudicial” a los intereses de la víctima; que los argumentos del Tribunal no son diferentes a los del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga.
Insistió en la errónea interpretación del artículo 366 del C.P.P. para no dar por iniciada la audiencia de juicio oral el 1º de abril de 2025, de manera que para esa data no habían transcurrido los 120 días que exige el numeral 5º del art. 317 del C.P.P. para la libertad por vencimiento de términos que se otorgó a los procesados. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al ser su superior funcional. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad de Óscar Aqulis López Monsalve, quien es víctima en el proceso penal no. 761116000165202400005. Consideró el Tribunal que el auto del 27 de mayo de 2025 se ajustó a la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P. para conceder la libertad por vencimiento de términos, puesto que exige que hayan transcurrido 120 desde la presentación del escrito de acusación, sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral, y que en ese caso habían pasado 211 días imputables al Estado.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:2] para la procedencia del amparo, toda vez que: [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto del auto de segunda instancia del 27 de mayo de 2025, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se radicó el 9 de junio de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto En el sub judice, los requisitos específicos[footnoteRef:3] no se configuran dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Se sabe que en el proceso penal no. 761116000165202400005 se investiga el homicidio de Yinner Augusto López Burgos (q.e.p.d) y el hoy accionante, Óscar Aqulis López Monsalve, tiene la calidad de víctima por ser el padre del occiso.
En esa actuación se afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Juan Felipe Álvarez Muñoz y Jhoan Sebastián Solarte Muñoz, el 3 de enero de 2024. Posteriormente, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos[footnoteRef:4] que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga el 9 de abril de 2025. [4: Con fundamento en el artículo 317 numeral 5° del CPP, por haber transcurrido más de 120 días, desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, ] Auto revocado el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, cuya decisión es la que cuestiona el accionante.
Ahora bien, revisado ese proveído, se advierte que el Juzgado accionado señaló que la causal invocada es la del numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. que consigna “ cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.” Enseguida ilustró en punto a cuándo se considera iniciada la audiencia de juicio oral e indicó: “(….) con la mera instalación de una audiencia, no se tiene por realizado el acto procesal para el cual fue convocado, pues es necesario que se cumplan con los derroteros mínimos para el desarrollo de la audiencia, para la cual se citó, siendo para el caso que nos ocupa, que para ese 01 de abril de 2025, fecha motivo de discordia, que en esa calenda, se haya por lo menos, evacuado la teoría del caso, o declaración inicial de las partes, para tener como efectivamente realizada, la audiencia de inicio de juicio oral, y no basta sólo la instalación de la audiencia como lo manifestaron tanto la representante de la fiscalía, el representante de víctimas, avalada tal apreciación, por el juez a-quo en su decisión”.
Luego refirió que al escuchar el registro de la audiencia del 1º de abril de 2025, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, no era posible concluir que se inició el juicio oral en los términos previstos en el artículo 366 del C.P.P, puesto que la diligencia se instaló para escuchar la solicitud de aplazamiento de la defensa, pretensión a la que se accedió reprogramando la sesión. A partir de ese análisis, realizó la contabilización de términos para concluir que desde el 27 de febrero de 2024 (radicación del escrito de acusación) hasta la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos (9 de abril de 2025) habían transcurrido 408 días, de los cuales 197 días eran atribuibles a la defensa y 211 días a cargo del Estado.
Así concluyó que se superaron los 120 días que establece la causal invocada y, por lo tanto, revocó el auto del 9 de abril de 2025 proferido por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta y ordenó la libertad inmediata de los procesados. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la autoridad judicial convocada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
De manera detallada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, encontró cumplida la causal de libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 5º del art. 317 del C.P.P y, por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia. La Sala considera que el análisis que efectuó ese despacho respeta el ordenamiento jurídico y la realidad procesal, pues concluyó que, a la luz del artículo 366 del C.P.P. no era posible catalogar como instalada la audiencia de juicio oral el 1º de abril de 2025, cuando esa sesión se aperturó solamente para escuchar la solicitud de aplazamiento de la diligencia. En consecuencia, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.
Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.
Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 5