Radicación n.° 93284. Pedro Antonio Castiblanco Pulido. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12509-2017 Radicación n.° 93284. Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO, en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa las autoridades y partes que intervinieron en el trámite constitucional de tutela con radicación 25000-22-13-000-2017-00030-01 en el que fungió como accionante Manuel Fernando Castillo Rodríguez y como demandados los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que inició proceso abreviado de única instancia de restitución de inmueble contra Manuel Fernando Castillo Rodríguez y Ana Sofía Rodríguez de Castillo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. El 4 de abril de 2016, Manuel Fernando Castillo Rodríguez presentó solicitud de nulidad a partir de la admisión de la demanda, las medidas cautelares y la diligencia de secuestro practicada el 29 de marzo de 2016, para lo que adujo que había iniciado proceso de concordato y que debido a la apertura del mismo, ninguna autoridad judicial podía admitir demanda ejecutiva o de restitución. Dicha solicitud fue negada en auto de 26 de mayo de 2016, en donde además se notificó por conducta concluyente al demandado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de apelación el 2 de junio de 2016, el cual fue negado mediante providencia judicial de 30 de junio de 2016 por no ser procedente toda vez que se estaba frente a un proceso abreviado de única instancia, en consecuencia interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de queja, ambos despachados de manera desfavorable.
El 13 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, declarando legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Manuel Fernando Castillo Rodríguez y el ahora accionante. Posteriormente, los demandados presentaron acción de tutela por cuanto consideraron que se les había violado el debido proceso, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la determinación del a quo, amparando el derecho fundamental del debido proceso y ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejar sin efecto el auto de 30 de junio de 2016 y todas las actuaciones que dependieran del mismo, pues si bien los demandados habían interpuesto mal el recurso de apelación, el mismo debió haber sido adecuado al medio que sí era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Acusa el accionante la decisión de 16 de marzo de 2017 de haber desconocido que al momento de proferirse el auto de 30 de junio de 2016, el proceso se estaba tramitando con el Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso “situación esta por lo que no le era permitido al señor Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, adecuar el recurso de apelación al de reposición, pues bajo ese precepto legal el despacho accionado no podía ser juez y parte”». 2.
Agregó el accionante que la decisión de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le causó un grave perjuicio económico «ya que el Juzgado de Conocimiento [aludiendo al Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá] decidió darle trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado, adecuándolo como recurso de reposición» resolviendo, mediante proveído del 22 de marzo de 2017, de manera favorable las pretensiones del señor Manuel Fernando Castillo Cadena. 3.
En ese contexto, PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia «confirme el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 22 de marzo de 2017 y las demás que de ella dependan».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de las autoridades y partes que intervinieron en el trámite constitucional de tutela con radicación 25000-22-13-000-2017-00030-01 en el que fungió como accionante el señor Manuel Fernando Castillo Rodríguez y como demandados los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Secretaría General de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], remitió copia del trámite de tutela con radicación 25000-22-13-000-2017-00030-01[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 13. Ibídem.] [3: Ver Cuadernos Anexos de Tutela 1 a 3.] 3. El doctor Luis Alonso Rico Puerta, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], remitió copias de la providencia STC3642-2017 del 16 de marzo de 2017, Radicación 25000-22-13-000-2017-00030-01[footnoteRef:5], proferida por esa Corporación, por medio de la cual, en segunda instancia, resolvió: [4: Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [5: Ver folios 15 a 21.
Ibídem.] «Concede [r] el resguardo al derecho al debido proceso del accionante [Manuel Fernando Castillo Rodríguez], en consecuencia, ordena [r] al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 30 de junio de 2016 y las decisiones que de él dependan, dé el trámite que corresponda al recurso formulado por Manuel Fernando Castillo Rodríguez frente al proveído de 26 de mayo de ese año, en el proceso de restitución de inmueble arrendado incoado contra éste por Pedro Antonio Castiblanco Pulido; atendiendo lo consignado en la parte motiva de esta sentencia».
Igualmente, señaló que las diligencias contentivas de ese trámite de tutela, fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mediante Oficio n.° 5426 del 27 de marzo de 2017. 3. Dentro del término legal concedido por la Corporación de primer nivel, se pronunció la ciudadana Ana Sofía Rodríguez de Castillo[footnoteRef:6], quien adujo ser coarrendataria del bien comprometido en el proceso de restitución de inmueble cuestionado por el aquí actor, señaló que no pueden ser atendidas favorablemente las pretensiones del demandante toda vez que «la acción de tutela no procede contra acciones de la misma naturaleza y que, en todo caso, existen mecanismos judiciales idóneos para debatir su legalidad, concretamente, la acción de revisión, lo que conduce a que se deniegue la protección que en este caso fue invocada». [6: Ver folios 22 a 25.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO. [7: Ver folios 41 a 46. Ibídem.] Consideró que «atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional».
Adicionó que de la revisión del fallo de tutela de segundo grado dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 16 de marzo de 2017, no se advierte «que sea una decisión caprichosa o arbitraria, y que contrario sensu a lo manifestado por el peticionario, la misma no alberga anomalía que imponga la protección deprecada». Finalmente, concluyó que el juez de tutela cuestionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal, aclarando que aunque el actor pueda discrepar de la decisión finalmente adoptada, tal circunstancia no constituye por sí misma «una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO mediante Oficio OSSCL n.° 15687 adiado 7 de junio de 2017[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito de fecha 15 de junio siguiente, impugnó la decisión solicitando su revocatoria[footnoteRef:9]; recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 21 de junio de 2017[footnoteRef:10]. [8: Ver folio 54.
Ibídem.] [9: Ver folios 55 a 57. Ibídem.] [10: Ver folio 129. Ibídem.] Como fundamento de su disidencia el actor reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió en que se acceda a las pretensiones en ella formuladas, máxime cuando consideró que las mismas no están encaminadas a «que se revise la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», como de manera equivocada –según su parecer– lo entendió el Órgano Decisorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el señor PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, que como consecuencia de ello, se «confirme el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 22 de marzo de 2017 y las demás que de ella dependan».
Al respecto, esta Sala considera oportuno, como punto de partida, aclarar que: (i) En primer lugar, cuando el accionante menciona la providencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se refiere a la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por ese Cuerpo Decisorio el 15 de febrero de 2017 dentro del radicado 25000-22-13-000-2017-00030-01, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo promovida por Manuel Fernando Castillo Rodríguez frente a los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá; y, (ii) En segundo lugar, cuando el señor CASTIBLANCO PULIDO solicita que se invalide la providencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá[footnoteRef:11], se refiere a la decisión que ese despacho judicial emitió –dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado en el que el aquí actor funge como demandante– en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de segunda instancia del 16 de marzo de 2017[footnoteRef:12], que revocó la decisión de primer nivel adoptada en el trámite constitucional con radicado 25000-22-13-000-2017-00030-01, previamente citado. [11: Ver folios 113 a 114.
Ibídem.] [12: Ver folios 15 a 21. Ibídem.] En ese contexto, resulta indiscutible que, lo que en últimas persigue el aquí demandante es desconocer lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela en la aludida sentencia de segunda instancia. 5. Precisado lo anterior, es evidente entonces, insiste la Sala, que así el actor no quiera admitirlo –como se deduce de su escrito de impugnación– lo cierto es que ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo que resolvió una solicitud de igual naturaleza, gestión que como lo ha sostenido reiterativamente este Cuerpo Decisorio no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.
En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO, es la Corte Constitucional. Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el señor CASTIBLANCO PULIDO, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión mediante auto del 17 de abril de 2017[footnoteRef:13], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [13: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.
Radicado T- 6085892.] Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 16 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en razón del cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá profirió el auto del 22 de marzo de 2017, cuya invalidez depreca el aquí accionante– ha cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por ende, la sentencia finalmente adoptada, es inmodificable, así como no pueden alterarse los efectos de la misma. 9.
Ahora, si bien la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad demandada, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado: «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el señor PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, en el que existe una decisión formal y materialmente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada constitucional –al haber sido excluida de revisión–, lo cual implica la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por lo tanto, se confirmará la decisión del 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16