Radicación n.° 93254. Julio Moreno Lobo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12508-2017 Radicación n.° 93254 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JULIO MORENO LOBO, en contra del fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como el principio de respeto por «el precedente judicial».
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa la Sociedad INGPETROL LTDA., y las demás partes que intervienen en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor JULIO MORENO LOBO contra dicha persona jurídica, actuación que se distingue con el número de radicación 11001-31-05-028-2016-00381-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Relata que instauró proceso ordinario laboral contra la Ingeniería de Servicios Petroleros INGPETROL Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Señala que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones del actor y condenó al pago de $61.939.969.28 más las costas del proceso, decisión que fue apelada por la empresa ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que en proveído de 6 de octubre de 2015 confirmó la de primera instancia. Indica que la aludida sociedad no cumplió con la orden anterior, por lo que adelantó proceso ejecutivo, para lo cual requirió vincular a los socios de INGPETROL Ltda., tras enterarse que la “oficina sede de la empresa” ya no registraba a nombre del representante legal, sino de su esposa.
Agrega que el juzgado hoy convocado mediante decisión de 12 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago contra la compañía Ingeniería de Servicios Petroleros Ltda., y no accedió a la solicitud del hoy accionante, al considerar que ya existe el titulo ejecutivo y que ese no era el momento procesal para vincular a terceros al proceso ordinario.
Indica que apeló dicha providencia, ante el Tribunal accionado, autoridad que en auto de 27 de marzo de 2017, confirmó la determinación del a quo». 2. Por las razones previamente expuestas, JULIO MORENO LOBO, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, intervenga en el proceso ejecutivo laboral con radicación 11001-31-05-028-2016-00381-00, en el que funge como ejecutante, para que: por un lado, deje sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2016 y 27 de marzo de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, se negó la solicitud de vinculación, como deudores solidarios, de los socios de la Empresa INGPETROL LTDA.; y de otra parte, ordene al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que acceda a la pretendida vinculación y decrete las medidas cautelares que en derecho correspondan.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 7 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Sociedad INGPETROL LTDA., y las demás partes que intervienen en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor JULIO MORENO LOBO contra dicha persona jurídica, actuación que se distingue con el número de radicación 11001-31-05-028-2016-00381-00. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, Álvaro Salazar Hernández[footnoteRef:2], limitó su contestación a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de JULIO MORENO LOBO contra la Sociedad INGPETROL LTDA. [2: Ver folio 13. Ibídem.] 3. Por su parte, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Marceliano Chávez Ávila[footnoteRef:3], concretó su pronunciamiento a indicar que el 27 de marzo de 2017, esa Corporación profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 28-2016-00381-01, de la cual remitió las copias pertinentes[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 16.
Ibídem.] [4: Ver folios 17 a 23. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de junio de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado, a través de apoderado por el ciudadano JULIO MORENO LOBO, tras considerar, básicamente, que «el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá condenó a la citada empresa [INGPETROL LTDA.], al pago de prestaciones sociales a favor del actor, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cual indica que no existió otro sujeto pasivo dentro de tal accionamiento, por lo que sería improcedente librar una orden de pago frente a unos sujetos que nunca estuvieron vinculados dentro de la actuación principal.
De allí que, se observa que los jueces de instancias actuaron dentro del marco legal al negar dicha pretensión» agregando que siendo ello así «no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante». [5: Ver folios 24 a 27. Ibídem.] Destacó que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar acciones no solicitadas en las instancias, como debió ser la vinculación de los socios al proceso ordinario, lo que significa que cuando no se agotan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JULIO MORENO LOBO mediante Oficio OSSCL n.° 18747 adiado 22 de junio de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito de fecha 29 de junio siguiente, impugnó la decisión solicitando su revocatoria[footnoteRef:7]; recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 10 de julio de 2017[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 29.
Ibídem.] [7: Ver folios 37 a 41. Ibídem.] [8: Ver folio 43. Ibídem.] Como fundamento de su disidencia el actor reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió que en su caso particular es procedente dar aplicación al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que trata sobre «la responsabilidad solidaria de los socios de la sociedad empleadora respecto de las obligaciones laborales» máxime cuando a su juicio, las autoridades aquí accionadas, tanto en primera como en segunda instancia, «no se han pronunciado, por lo menos para afirmar su improcedencia o las hipótesis jurídicas para su aplicación, o las circunstancias de orden jurídico que no permiten su aplicación en el caso concreto».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano JULIO MORENO LOBO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo laboral con radicación 11001-31-05-028-2016-00381-00 en el que aquel funge como ejecutante, y en consecuencia: por un lado, deje sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2016 y 27 de marzo de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, se negó la solicitud de vinculación, como deudores solidarios, de los socios de la Empresa INGPETROL LTDA.; y de otra parte, ordene al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que acceda a la pretendida vinculación y decrete las medidas cautelares que en derecho correspondan. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 8.1.
El demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, como con acierto se señaló en el fallo de tutela de primera instancia, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor JULIO MORENO LOBO no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.2.
Además, tras analizar el contenido de la providencia de segundo grado del 27 de marzo de 2017[footnoteRef:9], por medio de la cual, se dejó en firme la negativa de vincular como deudores solidarios a los socios de la Empresa INGPETROL LTDA., en el decurso del proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí accionante contra dicha compañía, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal accionado para arribar a esa determinación, expuso una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, apoyó sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto. [9: Ver folios 17 a 23.
Ibídem.] En efecto, el Tribunal cuestionado sintetizó las razones de su decisión de la forma que se transcribe a continuación: «Conviene precisar que el proceso ejecutivo está basado en la idea de que toda obligación que conste con certeza en un documento, debe encontrar inmediato cumplimiento judicial sin que tenga que pasar por una larga y dispendiosa cognición. De ahí la exigencia de tal clase de proceso, el cual necesariamente deberá apoyarse no en un documento cualquiera, sino en uno que efectivamente le produzca al Juez esa certeza, de manera de que su lectura de a conocer quién es el acreedor y el deudor, cuánto se debe y desde cuándo.
Por esa razón sostuvo el procesalista italiano Francesco Carnelutti “que el título ejecutivo era un documento dotado de una particular eficacia en el sentido de que atribuía a la situación jurídica que en él se representaba, al certidumbre necesaria para que se actuara por medio de la ejecución forzada”. El título ejecutivo, necesariamente debe reunir una serie de requisitos de forma y de fondo, hallándose entre los primeros la condición de que el documento provenga del deudor, de donde se deriva la exigencia legal, con miras a evitar el abuso del litigio en éstos casos y para dar la certeza de que el ejecutado es el obligado.
En tal sentido, el artículo 488 del C.P.C hoy 422 del C.G.P., establece que: TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294 (Negrilla fuera del texto).
A su vez, el artículo 100 del C.P.L. prevé: PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso (Negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, y haciendo un análisis exegético de las normas antes mencionadas, se tiene que de las acciones de cobro sólo serán posible respecto del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para lo cual cabe advertir que los socios no tiene dicha calidad, esto es, empleador, por lo que nos remitimos al artículo 36 del CST el cual establece la responsabilidad solidaria en los siguientes términos:
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Así las cosas, cabe señalar que únicamente es dable librar mandamiento de pago en contra de los socios de una empresa convocada a juicio única y exclusivamente cuando los socios fueron convocados al juicio ordinario y en el mismo se declaró solidariamente la responsabilidad de los mismos, situación que no se presenta en el caso sub examine.
Por lo tanto, la Sala comparte la decisión de primera instancia en la media que la norma antes citada refiere a una solidaridad laboral de obligaciones que emanan del contrato de trabajo, advirtiendo que sólo podría surgir una responsabilidad solidaria laboral previa una declaratoria de responsabilidad de los socios en instancia judicial; máxime cuando dentro de un proceso ejecutivo no es factible hacer declaraciones de solidaridad, pues se estaría desnaturalizando el objeto de dicho proceso el cual busca –como su nombre lo indica– ejecutar la obligación y no declarar derechos de responsabilidad solidaria, como lo pretende el recurrente».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.3.
Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.4.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
A lo anterior que es suficiente para negar la demanda de tutela, se suma que, de acuerdo a la información existente en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:10] la actuación cuestionado por JULIO MORENO LOBO, actualmente se halla vigente y en curso. [10: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete intervenir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia judiciales, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso ejecutivo laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 12.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19