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STP12506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI: 11001220400020250225901 Tutela de 2ª instancia nº147169 GINNA MELISA PACHECO AGUDELO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12506-2025 Radicación n° 147169 Acta N° 198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Ginna Melisa Pacheco Agudelo, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Refiere la accionante que por conducto de apoderado y a través de correo electrónico, el 5 de marzo de 2025 requirió a la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Bogotá, copia de la noticia criminal 110016000101202400042 y del expediente contentivo de ese asunto; asimismo, solicitó indicar si ella figuraba como indiciada en ese asunto.

Indica que recibió respuesta donde se incorporó únicamente el formato de recepción de denuncia, pero no se remitió el expediente completo. Por lo tanto, acude a esta acción de tutela para que se ordene resolver de fondo su petición. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la Fiscalía accionada informó que el 10 de junio de 2025 suministró respuesta a la interesada, así: i) Explicó que no tenía en su poder “el documento integral que constituye la noticia criminal” porque la indagación se generó por compulsa de copias donde no se allegó la documentación completa. ii) Indicó que no era posible compartirle la carpeta completa porque los elementos allí contenidos están relacionados con otros hechos investigados en otros radicados, los que gozan de reserva legal de conformidad con el numeral 4º del artículo 345 del C.P.P iii) Señaló que ese asunto no tiene indiciado conocido.

Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se resolvió el derecho de petición que dio origen a esta acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien manifestó que la Fiscalía no ha afirmado “la carencia de la calidad de indiciada” y, en consecuencia, no se le puede limitar su derecho a acceder al expediente; que la reserva de información durante la etapa de indagación solo es aplicable para casos de “GAOs y GDOs y hasta el momento no se ha advertido que la investigación en curso verse sobre alguno de los mencionados”.

Indicó que, aunque la Fiscalía señaló que no entregaba copia del expediente con fundamento en el numeral 4º del artículo 345 del C.P.P, postura que aceptó el Tribunal; en todo caso, la denuncia no es un elemento probatorio, es de carácter informativo y, por lo tanto, debe entregársele junto con los demás documentos del expediente, tal como se indicó en la sentencia CSJ STP3038-2018.

Calificó la respuesta ofrecida por la Fiscalía como elusiva. Lo que se entregó fue un formato de uso exclusivo de la policía judicial que no puede equipararse con la noticia criminal, como lo hace la Fiscalía, y así sustraerse al deber de entregar copia de la denuncia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado para garantizar el derecho que reclama.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Consideró el Tribunal que la Fiscalía accionada, el 10 de junio de 2025, dio respuestas al requerimiento presentado por Ginna Melisa Pacheco Agudelo.

Pues bien, en primer lugar, debe precisarse que en el sub judice se trata del derecho fundamental de petición porque la Fiscalía en el oficio DECC-20130 del 10/06/2025 puntualmente señaló que en el proceso 110016000101202400042 “ no se tiene a la fecha indiciado conocido”. Así, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:1] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [1: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] En segundo lugar, se comprueba que Ginna Melisa Pacheco Agudelo, a través de apoderado, el 5 de marzo de 2025 requirió a la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Bogotá, para que en el radicado no. 110016000101202400042: i) Entregara copia de la noticia criminal y de la carpeta completa. ii) Informara si ella “figura como indiciada” en ese asunto.

Como respuesta a ese requerimiento obra oficio DECC-20130 del 10/06/2025 dirigido al correo del apoderado de la actora, donde se le informó que: “(…) requiere el documento integral que constituye la noticia criminal que da origen al proceso de la referencia, toda vez que, en el formato de recepción de la Fiscalía, que previamente le fue remitido, menciona la existencia de una compulsa de copias, pero dicho documento no fue enviado.

Respecto a lo anterior, no puedo dar traslado del documento que solicita, toda vez que la denuncia calendada 26 de agosto de 2024, que fuera dirigida por parte del Departamento Nacional de Planeación a la señora Fiscal Luz Adriana Camargo Garzón, relaciona, por un lado, irregularidades en 146 proyectos que fueron objeto visitas técnicas a proyectos financiados con recursos públicos del sistema general de regalías; por el otro, irregularidades detectadas en 2094 proyectos que presentan todos los contratos suspendidos y/o proyectos que se encuentran con su programación vencida.

Es decir, ese documento, contiene otros hechos que son objeto de indagación en otras noticias criminales, de las cuales se debe guardar reserva, y sobre las cuales también opera lo previsto en el numeral 4 del artículo 345 del C.P.P., respecto a que las partes no pueden ser obligadas a efectuar descubrimiento cuando la información genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores.

No obstante, en aras de garantizar el ejercicio al derecho de defensa, y en lo que concierne al presente asunto, le indicó que en el listado de los referidos 2.094 proyectos se encuentra el identificado con el código BPIN: 2021004730118; Tipificación causal actuación control: Suspendido; Entidad ejecutora: Departamento del Tolima; Valor SGR: $ 14.597.155.017 Proyecto que tiene como nombre "CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DEL COLISEO MENOR DE GIMNASIA Y DE MULTIDEPORTES DE LA UNIDAD DEPORTIVA DE LA CALLE 42 EN EL MUNICIPIO IBAGUÉ" Esos son los breves datos, con los que se dio origen a la presente noticia criminal, y de los cuales se pretende verificar o descartar que los recursos involucrados fueron o han sido invertidos en debida forma.

Ahora bien, se informa que por el momento se está verificando la materialidad de los hechos denunciados para confirmar o descartar que tengan característica de delito, razón por la cual no se tiene a la fecha indiciado conocido. No obstante, ante la eventual veracidad de que los hechos sí tienen característica de delito, posiblemente su prohijada puede ser indiciada dentro de esta actuación. Por lo indicado, se accede a su pedimento de la obtención de lo recaudado a la fecha por parte del ente persecutor, bajo el entendido de que se le da a conocer los elementos que no afectan otra investigación, ni la seguridad de posibles testigos; por ende, se da traslado de un enlace Drive en el cual encontrará un archivo PDF con 142 folios e información de 6 Cd's” (Negrillas fuera de texto).

Contestación que es discutida por la impugnante. Señala que la Fiscalía no ha expresado la “carencia de la calidad de indiciada” y, por lo tanto, al no descartarse o confirmarse esa condición, tiene derecho a acceder a todo el expediente, máxime que respecto de la denuncia no puede alegarse la reserva porque, según la jurisprudencia, no es un elemento de prueba, sino de información. Pues bien, la Sala advierte que la Fiscalía en el oficio DECC-20130 del 10/06/2025 claramente señaló que en el proceso 110016000101202400042 aún no existe indiciado conocido.

En consecuencia, no puede pretender Ginna Melisa Pacheco Agudelo que por vía de tutela se le catalogue como indiciada y se aplique la sentencia CSJ STP3038-2018, referente donde sí existía un indiciado conocido quien reclamaba el acceso al proceso. Es más, observa la Sala que, aunque la actora no es indiciada, en todo caso, la Fiscalía fue garante de su derecho de petición y le envió un enlace con alguna información que consideró no comprometía otras investigaciones.

De manera que, aunque la impugnante califica la respuesta como elusiva, lo cierto es que la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero no está diseñada para controvertir el sentido de la contestación, dado que la función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes.

Por consiguiente, resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:2]; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. [2: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. ] Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 5 de marzo de 2025, la demanda de tutela se radicó el 6 de junio y la respuesta data del día 10 siguiente.

En conclusión, se confirmará la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional de Bogotá dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11