Micelio
STP12506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106341 Silvio Kalil Pérez Vásquez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12506-2019 Radicación n.° 106341. Acta n° 232 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado general de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 22 de mayo de 2019, a través del cual concedió la tutela instaurada por el ciudadano SILVIO KALIL PÉREZ VÁSQUEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre el 3 de febrero de 2006 y el 30 de noviembre de 2013, SILVIO KALIL PÉREZ VÁSQUEZ fue docente de la Fundación Universitaria San Martín mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. Luego fue despedido. Por tal motivo, SILVIO presentó demanda ordinaria laboral[footnoteRef:1] contra su ex empleador, tramitada en primera instancia en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar.

Su propósito era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la FUSM y, consecuentemente, se condenara a esa entidad a pagarle las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, intereses moratorios y la indemnización por despido injusto. El demandante manifestó que la Universidad, representada legalmente por José Ricardo Caballero, podía ser notificada en la Calle 16 A n.° 5-54 de la capital de Cesar. [1: Ver folios 18 a 35 del cuaderno de la demanda. ] El Juzgado admitió la demanda mediante auto de 8 de mayo de 2015[footnoteRef:2], en el que ordenó la notificación de la FUSM en la dirección aportada por el promotor.

El acto de comunicación se realizó de manera personal el 3 de junio de 2015 y por aviso el 29 de septiembre del mismo año[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 78 ibidem. ] [3: Ver folio 85 ibidem. ] En proveído de 17 de noviembre de 2015[footnoteRef:4] el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar le designó un curador ad-litem al establecimiento educativo demandando, para que defendiera sus intereses hasta que concurriera al proceso; en esa condición la doctora Enith Edelma Villero Gómez contestó la demanda en nombre de la FUSM. [4: Ver folio 88 ibidem. ] Posteriormente, mediante edicto de 12 de octubre de 2017[footnoteRef:5], el Juzgado emplazó a la Fundación Universitaria San Martín para que se enterara de la existencia del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso.

El edicto fue publicado por la apoderada del demandante en el diario El Espectador, un día domingo, tal y como lo prevé la norma[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 104 del cuaderno de la demanda. ] [6: Ver folio 106 ibidem. ] Por medio de memorial radicado el 5 de diciembre de 2017[footnoteRef:7], la doctora Diana Carolina Rodríguez Oliveros, en su calidad de apoderada de la Fundación Universitaria San Martín, solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 8° del CGP.

Según la abogada, el auto admisorio no fue notificado a la dirección principal de la Universidad, esto es, la Carrera 18 No. 8 de la ciudad de Bogotá, que aparece consignada en el certificado de existencia y representación legal. Asimismo, adujo que el director del proceso no ordenó expresamente que el edicto emplazatorio fuera publicado en el diario El Espectador, por lo que dicho acto irrespetó lo establecido en el artículo 18 ejusdem. [7: Ver folio 111 ibidem. ] Por interlocutorio de 2018[footnoteRef:8] el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar negó la nulidad impetrada por la abogada de la FUSM, por estimar que la notificación del admisorio se realizó con apego a lo establecido en los artículos 33 del Código Sustantivo del Trabajo y 291 del Código General del Proceso, aunado a que la empresa de correo certificó que la persona a notificar reside o labora en la dirección suministrada. [8: Ver folio 131 ibidem, providencia que carece de fecha exacta.] De otra parte, manifestó que la parte demandante realizó la publicación del edicto emplazatorio en un periódico de amplia circulación nacional el domingo 15 de octubre de 2017; luego, el 23 de noviembre del mismo año, se incluyó el proceso de la referencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme lo prevé el artículo 108 del Código General del Proceso, por lo que no existía motivo para invalidar la actuación. El 10 de agosto de 2018[footnoteRef:9] ese estrado profirió sentencia en la que declaró que entre el aquí demandante y la FUSM existió una relación laboral, por lo que la condenó a cancelar la mayoría de los emolumentos reclamados por PÉREZ VÁSQUEZ. [9: Ver folio 223 ibidem. ] Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, en providencia de 11 de diciembre de 2018[footnoteRef:10], revocó el interlocutorio del Juzgado 1° Laboral del Circuito de aquella ciudad y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, incluyendo, por supuesto, la sentencia de primera instancia. [10: Ver folio 233 ibidem. ] Lo anterior, tras manifestar que el domicilio principal de la universidad demandada se encuentra en Bogotá, no en Valledupar y, además, que no se demostró que la notificación la haya recibido la persona encargada de dirigir la sede en esa capital ni que la dirección Calle 16 A n.° 5-54 corresponda a una sucursal de dicho establecimiento educativo.

De conformidad con los anteriores antecedentes, el demandante, mediante la tutela, solicitó se deje sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2018, emanado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, toda vez que esa autoridad no tuvo en cuenta el certificado de la empresa de mensajería según el cual en la dirección por él aportada funciona una sede de la Fundación Universitaria San Martín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 9 de mayo de 2019[footnoteRef:11], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, a la Fundación Universitaria San Martín y a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado. [11: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] El apoderado general de FUSM solicitó que la tutela se declare improcedente por inobservar el requisito de la inmediatez, en tanto fue interpuesta casi 5 meses después de la emisión de la última decisión debatida.

Las demás vinculadas guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 22 de mayo de 2019[footnoteRef:12], concedió el amparo promovido por el tutelante tras afirmar que, revisado el expediente allegado a este trámite, se encontraron «… los contratos celebrados entre el demandante y la Fundación Universitaria San Martín FUAD-CAT Valledupar, (…) los que se elaboraron en papelería con el membrete de la FUSM y en ellos se observa que la dirección de la universidad, sede Valledupar, es la calle 16 A n.° 5-54, la que corresponde con la informada por el actor en el escrito de demanda, y a la que se enviaron las comunicaciones a fin de surtir la notificación; también se lee que en todos los casos las partes acordaron como domicilio contractual, la ciudad de Valledupar » [12: Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.] En ese orden, coligió que no era de recibo el argumento consistente en que las notificaciones realizadas por el juzgado carecían de rigor, al punto que en ningún momento la apoderada de la Fundación Universitaria San Martín dijo que las misivas no habían sido recibidas, sino que se limitó a alegar que el domicilio principal de la entidad era la ciudad de Bogotá. Agregó que el Tribunal de Valledupar declaró la nulidad de la actuación con un argumento que no fue presentado por la recurrente, porque el debate no giraba en torno a si la dirección a la cual se enviaron las comunicaciones para la notificación de la convocada correspondía a una sede de la Fundación Universitaria San Martín, circunstancia que está plenamente acreditada en el expediente.

En síntesis, el A quo concluyó que la demandada, pese a ser notificada en debida forma, optó por no comparecer al proceso para luego solicitar su anulación; en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2018 y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la FUSM contra el auto dictado el 11 de mayo del mismo año, atendiendo las consideraciones que anteceden.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Fundación Universitaria San Martín impugnó el fallo de primer nivel, para lo cual refirió que no se puede perder de vista el contenido del artículo 41 del CPL, que regula la notificación personal del demandado. También reiteró que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, no se demostró que la notificación la haya recibido la persona encargada de la dirección de la sede de la universidad en el municipio de Valledupar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:13] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [13: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] La Sala impartirá confirmación a la providencia apelada, por las razones que a continuación se exponen: El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 11 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, apoyado en las siguientes premisas: (i) que el domicilio principal de la Fundación Universitaria San Martín se encuentra en Bogotá y no en Valledupar;

(ii) que no se probó que la notificación la haya recibido la persona encargada de la dirección de la sede de la Universidad en la capital de Cesar; y, (iii) que tampoco se acreditó que la dirección Calle 16 A n.° 5-54 de Valledupar corresponda a una sucursal del tantas veces referido establecimiento educativo. Todas esas conclusiones resultan desacertadas.

Veamos: Tal y como lo indicó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo es del siguiente tenor: SUCURSALES. 1o) Los empleadores que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio. 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al empleador las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al empleador aviso oportuno de tales notificaciones.

La norma trascrita, que, dicho sea de paso, debe aplicarse de preferencia a las del Código General del Proceso que regulen el mismo tema, por ser de carácter especial, deja sin sustento la exigencia del A quo consistente en que la notificación debió dirigirse a la dirección principal de la Fundación Universitaria San Martín, con sede en la ciudad de Bogotá. Además, en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre SILVIO KALIL PÉREZ y la FUSM el 1° de octubre de 2007[footnoteRef:14], quedó consignado que para todos los efectos legales, las partes establecen como domicilio contractual la ciudad de Valledupar; de ahí que cuando la apoderada de dicho claustro alegó que la notificación del admisorio debió hacerse en Bogotá estaba contrariando la voluntad contractual de la entidad que representa. [14: Visible a folios 67 a 70 del cuaderno de la demanda. ] Por otro lado, el Tribunal de Valledupar, al parecer, entiende que cuando la norma utiliza la expresión «… se tendrán como hechas al empleador las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal …», implica que sea esa persona quien deba rubricar la constancia de recibido directamente, exigencia que no solo es ajena a las reglas de experiencia, sino que contraría el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, según el cual, «… cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción …».

Para el caso, bastaba con verificar que en el auto admisorio de la demanda el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar ordenó notificar a la FUSM por conducto de su representante legal JOSÉ RICARDO CABALLERO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, sin importar que la misiva haya sido recibida por Imar Martínez[footnoteRef:15], quien se presume es funcionaria de la entidad. [15: Según prueba de entrega visible a folio 85 del cuaderno de la demanda.] Por último, también desacertó el Tribunal demandado al afirmar que no se acreditó que la dirección Calle 16 A n.° 5-54 de Valledupar corresponda a una sucursal de la Fundación Universitaria San Martín, porque bastaba con verificar varios de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para observar que al pie de los mismos se consignó esa nomenclatura como la sede de la Universidad en la capital de Cesar.

Adicionalmente, forma parte del expediente un certificado de entrega[footnoteRef:16] en el que la empresa de mensajería confirmó que el destinatario vive o labora en la dirección suministrada, pieza que también fue echada de menos por la colegiatura encausada. [16: Visible a folio 81 ibidem.] En conclusión, se advierte que la nulidad decretada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar obedeció a una indebida valoración de las pruebas allegadas y a imprecisiones en la interpretación de la norma aplicable al caso, lo que conlleva, sin lugar a dudas, a confirmar el fallo enervado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10