Radicación n.° 106587 Cristian Andrés Ávila Vega EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12505-2019 Radicación n.° 106587 Acta n°. 232 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN ANDRÉS ÁVILA VEGA contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El proponente refirió que el 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El escrito de acusación fue presentado el 1° de junio del mismo año y correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) adelantar la etapa de juicio; la audiencia de formulación de acusación se surtió el 6 de julio siguiente, sin variaciones en la calificación jurídica provisional.
Expuso el convocante que el 29 de agosto del mismo año suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, por medio del cual aceptó su responsabilidad por el delito de favorecimiento, variación realizada por el fiscal, en concurso con porte ilegal de armas, a cambio de que el acusador degradara su participación de autor a cómplice, únicamente para efectos punitivos; sin embargo, mediante interlocutorio de 1° de septiembre del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta improbó la negociación, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el 18 de diciembre de la misma anualidad.
Adveró que el 27 de agosto de 2018, fecha en la cual estaba programada la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó que se variara el objeto de la vista pública para exponer los términos de un nuevo acuerdo al que había llegado con el acusado, que consistía en que ÁVILA VEGA se declaraba culpable de favorecimiento agravado para el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y, como contraprestación, se beneficiaría con el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.
Esta segunda negociación tampoco obtuvo el visto bueno del juez de conocimiento ni del Tribunal de Cundinamarca, autoridad que confirmó la improcedencia de lo pactado en auto de 4 de junio de 2019. Según el promotor, los jueces de instancia estimaron, equivocadamente, que la fiscalía le estaba otorgando un doble beneficio, puesto que el preacuerdo había sido antecedido por un ajuste de la calificación jurídica posterior a la formulación de acusación. Por lo anterior, solicitó la anulación de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 4 de junio de 2019, para que se retrotraiga la actuación hasta el acto procesal de verificación del preacuerdo y se ordene al Juzgado Penal del Circuito que sea competente que apruebe la negociación realizada por las partes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 28 de agosto de 2019[footnoteRef:1] se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Tribunal accionado. Igualmente, la Sala dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta, del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima y de las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal cuestionada.
El expediente contentivo de la actuación fue solicitado en calidad de préstamo; empero, no fue allegado. [1: Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. ] El doctor Serveleón Manrique Arévalo, Juez Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), manifestó que la no aprobación del preacuerdo tuvo su fundamento en que, antes de la presentación del escrito de acusación, el delegado de la Fiscalía tiene una amplia facultad para negociar, situación que cambia ostensiblemente cuando se formula oralmente la acusación. A su modo de ver, cuando el fiscal decide presentar y formular oralmente acusación, es sobre la base de los hechos que le atribuyó al procesado y frente a la calificación jurídica atribuida que debe versar la negociación al realizar el preacuerdo.
Así pues, dijo que la decisión que adoptó no configura ninguna de las causales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, posición que compartió el Procurador 206 Penal Judicial I de Guaduas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] En el sub judice, CRISTIAN ANDRÉS ÁVILA VEGA se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, improbó el preacuerdo que realizó con la fiscalía porque, en el sentir de esa Colegiatura, una vez realizado el acto complejo de la acusación - radicación del escrito y su verbalización - la fiscalía no puede ajustar nuevamente la calificación jurídica de los hechos para, a partir de esa variación, conceder beneficios adicionales al procesado.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Se ha dicho que la tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los jueces, tan es así que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados jurisprudencialmente como generales y específicos.
Entre los generales se tiene, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. También se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Se requiere también el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Finalmente, es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la misma naturaleza. Por otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6];
(iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aunque la solicitud de amparo cumple las exigencias generales de procedencia, será denegada porque la providencia cuestionada no contiene ninguna de las vías de hecho detalladas en precedencia. Para confirmar la decisión que improbó el preacuerdo suscrito entre ÁVILA VEGA y el delegado de la Fiscalía General de Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca razonó de la siguiente manera: «… En ese entendido, la discusión de presenta en el evento que nos ocupa, no la constituye el otorgamiento de una doble compensación en virtud de la aceptación negociada de los cargos por parte del indiciado, pues como se vio, una de ellas no hace parte del acuerdo, sino en determinar si le asistía facultad a la Fiscalía de negociar frente a una calificación jurídica diversa a la endilgada en la formulación de acusación, aduciendo un ajuste de legalidad.
Es precisamente la respuesta negativa a este cuestionamiento por parte del a quo, y reprochada por la Fiscalía y la defensa, la que impone el análisis central de esta providencia, el cual consiste en determinar si es procedente que la Fiscalía General de la Nación lleve a cabo una variación de la calificación jurídica que fue objeto de acusación, pues la respuesta negativa llevaría irremediablemente a negar el acuerdo por violación al debido proceso.
(…) Frente a ello, debe iniciar la Sala recordando que en las codificaciones sustantivas (Ley 599 de 2000) y procesal penal (Ley 906 de 2004) que rigen la presente causa, no se encuentra recogida ninguna norma particular que de manera expresa niegue o habilite a la Fiscalía General de la Nación parta que una vez llevado a cabo el acto complejo de la acusación, entiéndase, el escrito y su formulación oral, se modifique dicho juicio jurídico autónomamente por dicho ente, no como contraprestación a las figuras de justicia premial, sino como ajuste legal de dicha tipificación. Y para ello se hace preciso señalar, que la variación de los hechos imputados y sus consecuencias, a que hace alusión el artículo 351 del C. de P.P., lo denotan exclusivamente como el acto de contraprestación que puede ofrecerse al indicado en virtud de la aceptación consensuada de los cargos que aquel realiza; de modo que no pueda extraerse de dicho artículo, como tampoco de su sucesivo, una facultad expresa para llevar a cabo dicho acto, como lo predica el delegado fiscal, pues entiéndase que una es la variación de la calificación jurídica como beneficio otorgada al procesado en un preacuerdo, sobre la cual no existe oposición alguna, frente a la posibilidad de su realización aún con posterioridad a la acusación, y otra muy diferente, la constituye la variación como ajuste de legalidad, que es el escenario que aquí se discute.
Ahora bien, manifestar como lo asegura el impugnante que al habilitarse a la Fiscalía General de la Nación que en sus alegatos conclusivos solicite una condena por una imputación jurídica más beneficiosa al acusado, es indicativo de la facultad que puede atribuírsele para que varíe la calificación jurídica luego de la formulación de acusación, resulta igualmente desacertado, ya que parte del supuesto equivocado de que la variación de la solicitud de condena realizada una vez finalizada la audiencia pública de juicio constituye una reforma a la acusación en estricto sentido.
Ello, en el entendido que ha sido definido bajo una línea pacífica de la jurisprudencia, que el elemento jurídico condicionante del fallo es inexorablemente la acusación, y las solicitudes de absolución, eliminación de circunstancias de agravación o adecuación típica más benéfica que la acusada, realizada por la fiscalía en sus alegatos conclusivos, no atan para decidir al juez en la sentencia, quien en virtud del principio de congruencia, solo se encuentra ligado en términos de tipificación jurídica, a la endilgada en el acto complejo de la acusación, de conformidad con el principio de congruencia predicable, se itera, entre la acusación y la sentencia. (…) A la luz de tal pronunciamiento, es claro que la prerrogativa de variación de la calificación jurídica por ajuste de legalidad a fin de realizar un acuerdo entre la fiscalía y el indiciado, a la que por vía jurisprudencial, se ha habilitado para que se surta hasta antes de la formulación de acusación, en tanto es este último escenario, el que constituye el referente jurídico de la fase de juicio que se adelantará, y que deberá ser evaluada su grado de acierto únicamente por el juez de conocimiento, o en su defecto, constituirá la base de acuerdos posteriores entre las partes, para dar paso a la justicia premial.
Así las cosas, al haberse desbordado el marco jurídico referencial para arribar al acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y CRISTIAN ANDRÉS ÁVILA VEGA, constituido por los cargos acusados a aquel, y no encontrarse habilitada la variación de la calificación jurídica de los hechos con posterioridad al acto de formulación de acusación, como se procedió en este caso, se impone a la Sala la confirmación de la decisión impugnada, como en efecto se declarará…» (Resaltas añadidas) En efecto, la determinación del Tribunal respetó el criterio adoptado por esta Sala en providencia AP8231-2017, de 29 de noviembre de 2017 (Rad. 51.562), según el cual: «… En primer término, debe resaltarse que esta Corporación, en la decisión CSJSP, 05 de octubre de 2016, Rad. 45594, avaló la actuación de la Fiscalía durante la audiencia de acusación – antes de que la misma se consolidara -, consistente en corregir la imputación en lo que concierte a la forma de participación –la cambió de coautor a cómplice-, con la expresa advertencia de que ello no correspondía a un beneficio para el procesado sino a un correctivo en la calificación jurídica.
Si se tiene en cuenta que los beneficios que puede recibir el procesado tienen relación directa con el momento de la actuación en que decida someterse a una forma de terminación anticipada, resulta inadmisible que el ente acusador, con una imputación o una acusación equivocada, le limite esa posibilidad, o lo someta a la encrucijada de aceptar cargos desbordados o acceder a un menor beneficio por tener que esperar que la Fiscalía, en una instancia procesal posterior, ajuste la imputación o la acusación al ordenamiento jurídico.
Lo anterior bajo el entendido de que la imputación y la acusación son actuaciones regladas, y que en las mismas no se pueden consagrar beneficios infundados ni agravar la situación del procesado cuando no haya lugar a ello. En efecto, los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política, a la par que le otorgan a la Fiscalía las funciones de investigar y acusar, establecen límites para el ejercicio de las mismas, que fueron desarrolladas puntualmente en la Ley 906 de 2004 en cuanto estableció, por ejemplo, el estándar de conocimiento que debe alcanzarse para la imputación (287) y la acusación (326), la obligación de delimitar las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, entre otros aspectos.
Debe considerarse, igualmente, que la imputación y la acusación son la base del allanamiento a cargos (como decisión unilateral) y de los acuerdos que pueden realizar la Fiscalía y la defensa, tal y como se desprende del contenido de los artículos 288, 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 12 Sep. 2007, Rad. 27759). En este orden de ideas, la Fiscalía tiene la posibilidad de corregir los cargos en el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la consolidación de la misma, cuando considera que un yerro en ese sentido limita la posibilidad del procesado de someterse, tempranamente, a una forma de terminación anticipada de la actuación, tal y como lo concluyó la Corte en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594…» (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la tesis sostenida por el Tribunal demandado es razonable y tiene sustento en el precedente mencionado. Por tal motivo, la providencia malmirada no contiene yerros dignos de ser corregidos en esta sede y, por consiguiente, el amparo será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar el amparo invocado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11