Radicación n.° 93217. Maritza Mayorga Hernández, Yina Mayorga Chaparro y Alexandra Mayorga Mejía. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12505-2017 Radicación n.° 93217 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de las mencionadas frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «el derecho a tener la oportunidad para obtener una decisión judicial justa», así como los principios de «prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental», «la recta administración de justicia», «la tutela judicial efectiva» y el respeto por «el precedente judicial».
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa las autoridades y partes que intervinieron en el proceso ordinario promovido por Hervetz Mayorga Cruz y María del Carmen Mayorga Cruz que se distinguió con el número de radicación 68001-31-03-007-2006-00110-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Para el efecto manifiestan que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Hervetz Mayorga Cruz y María del Carmen Mayorga Cruz.
Señalan que en auto de 19 de diciembre de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, al considerar que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Expusieron que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
Alegan que existe un defecto de motivación de la providencia judicial de 19 de diciembre de 2016, al afirmar que no se indicaron con claridad las normas que regulaban la materia y que se plantearon todos los argumentos necesarios para que el recurso de casación prosperara». 2. Por lo anterior, el apoderado de MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: por un lado, deje sin efecto y valor jurídico la decisión del 19 de diciembre de 2016, y de otra parte, ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que «emita una nueva providencia […] en el sentido de que se debe admitir la demanda de casación interpuesta».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 16 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de las autoridades y partes que intervinieron en el proceso ordinario promovido por Hervetz Mayorga Cruz y María del Carmen Mayorga Cruz que se distinguió con el número de radicación 68001-31-03-007-2006-00110-01. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El doctor Luis Alonso Rico Puerta, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], remitió copias de la providencia AC8732-2016, del 19 de diciembre de 2016, Radicación 68001-31-03-007-2006-00110-00[footnoteRef:3], proferida por esa Corporación, por medio de la cual se resolvió «declarar inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 18 de diciembre de 2015, dentro del asunto referenciado».
Igualmente, señaló que las diligencias fueron remitidas al Tribunal de origen mediante Oficio n.° 0141 del 24 de enero de 2017. [2: Ver folio 16. Ibídem.] [3: Ver folios 17 a 31. Ibídem.] 3. La Juez 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, Ofelia Díaz Torres[footnoteRef:4], señaló que en ese despacho cursó el proceso ordinario de simulación que promovió María del Carmen Mayorga Cruz y Hervetz Mayorga Cruz en contra de ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA, MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MARCELA MAYORGA CHAPARRO y herederos determinados e indeterminados de Ramón Mayorga. [4: Ver folios 33 a 34.
Ibídem.] Luego de presentar un recuento de las principales actuaciones realizadas en el referido proceso judicial, concluyó que ese Juzgado no ha quebrantado derecho fundamental alguno a las accionantes, razón por la cual, solicitó denegar por improcedente la acción de amparo. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de algunas piezas procesales del trámite surtido en primera instancia, entre ellas, de la sentencia adiada el 31 de enero de 2014[footnoteRef:5], por medio de la cual, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, falló en contra de las pretensiones de las aquí accionantes. [5: Ver folios 35 a 36.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por las ciudadanas MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 69 a 73. Ibídem.] Consideró «que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
Agregó que «en la determinación del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por los accionantes, para concluir su inadmisión, además señaló que no se advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen a su intervención oficiosa».
Luego de reseñar las consideraciones expuestas por la Corporación accionada frente a cada uno de los cargos con base en los cuales se propuso el recurso extraordinario de casación, el Cuerpo Decisorio de primera instancia concluyó que la providencia del 19 de diciembre de 2016 por esta vía atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA, mediante Oficio OSSCL n.° 14519 del 5 de junio de 2017[footnoteRef:7]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 7 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 75.
Ibídem.] [8: Ver folio 82. Ibídem] No obstante, el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión de primer nivel; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado de las señoras MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas, a que, por un lado, se deje sin efectos la decisión del 19 de diciembre de 2016 por medio del cual, en el marco del proceso ordinario con radicado 68001-31-03-007-2006-00110-00, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto a instancias de las prenombradas; y de otra parte, se ordene a la dicho Cuerpo Colegiado que «emita una nueva providencia […] en el sentido de que se debe admitir la demanda de casación interpuesta». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 8.1.
El demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como con acierto se señaló en el fallo de tutela de primera instancia, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo las señoras MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA no hubieran podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.2.
Además, tras analizar el contenido de la providencia por esta vía atacada (Auto del 19 de diciembre de 2016), se advierte que los argumentos en ella plasmado, para denegar la procedencia del recurso extraordinario de casación, en manera alguna son arbitrarios o irrazonables, pues los mismos se apoyaron en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto para concluir, razonablemente, que la demanda de las aquí actoras no reunía los requisitos legales para su admisión. En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.3.
Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.4.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16