CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12505-2015 Radicación n° 81983 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YUBER BURBANO QUINAYAS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Según lo aducido por el demandante y la información allegada al expediente, se tiene: 1. Mediante sentencia emitida el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Yuber Burbano Quinayas fue condenado a la pena de 31 años de prisión y multa de 16.250 s.m.l.m.v al ser hallado responsable del delito de secuestro extorsivo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 2 de abril de 2008, sanción que actualmente purga en el establecimiento de reclusión de Palmira. 2.
Señala que presentó solicitud para aprobación del permiso de 72 horas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, despacho que en auto del 16 de septiembre de 2013 denegó la petición, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído adiado el 25 de junio de 2014. 3.
Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues en su sentir cumple con los requisitos legales para la concesión del beneficio y además no tiene antecedentes y tampoco registra mal comportamiento dentro del penal, tanto así que fue clasificado en fase de mediana seguridad. Agrega que se compromete el derecho a la igualdad, ya que a varios condenados se les concede el permiso administrativo. 4.
Acorde con lo expuesto, solicita la protección de las garantías constitucionales vulneradas y consecuencia de ello se ordene a las autoridades demandadas suministren una respuesta clara y concreta respecto del beneficio de 72 horas solicitado.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior, en oficio suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona, adujo que la misma estuvo ajustada a derecho y por lo tanto no configuraba situación calificable de vía de hecho. Remitió copia del auto adiado el 25 de junio de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra el que denegó el permiso de 72 horas, y con base en los argumentos allí expuesto deprecó se denieguen las pretensiones de actor. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no existan otros mecanismos de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados. 4.2.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Burbano Quinayas con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 4.3. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 5.
Se torna igualmente improcedente el amparo deprecado toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el auto de segunda instancia se emitió el 25 de junio de 2014, el demandante haya dejado transcurrir aproximadamente 14 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.
Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado 7. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yuber Burbano Quinayas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7