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STP12504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250183200 Tutela de primera instancia Nº 147525 JACHSON FLAWER IDROBO ARANA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12504-2025 Radicación n° 147525 Acta N° 198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JACHSON FLAWER IDROBO ARANA, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra JACHSON FLAWER IDROBO ARANA se adelanta proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a dicho ciudadano a la pena de 64 meses de prisión por el delito antes referido.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura. Contra la decisión de condena, la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 18 de julio de 2025, leída el 22 de julio de 2025 confirmó dicha determinación. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite.

JACHSON FLAWER IDROBO ARANA acude a la tutela con fundamento en que, para la fecha de la lectura de sentencia del Tribunal, la acción penal se encontraba prescrita, pues dicho fenómeno operó el 20 de julio de 2025. PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: 1. Declarar que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, vulnero el derecho fundamental al debido proceso constitucional al emitir la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal ya estaba prescrita. 2.

Decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal el 22 de julio del año en curso. 3. Ordenar el cese de todo procedimiento en contra de mi representado JACHSON FLAWER IDROBO ARANA, inclusive ordenando su libertad inmediata. INTERVENCIONES Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali Partió por señalar que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali le corrió traslado de la vinculación a la acción de tutela.

Refirió las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la solicitud de amparo y señaló que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación “que se encuentra surtiendo trámite en el área de secretaría de este Centro de Servicios Judiciales”.

Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali La titular indicó que, ante el despacho a su cargo, el 21 de enero de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento, incautación y captura; formulación de imputación; y medida de aseguramiento, última en la que impuso a JACHSON FLAWER IDROBO ARANA y los otros procesados[footnoteRef:1], medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión. [1: Diego Fernando López Gil, Jhon Freddy Arana Montenegro, Bladimir Parra Villaquirán y Stefanía Caldas Parra] Refirió que, realizadas dichas audiencias, perdió competencia para conocer del asunto.

Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El director del despacho realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela. Sostuvo que, ese juzgado no transgredió derechos fundamentos del accionante. Procuraduría 72 Judicial II Penal La delegada dirigió su intervención a conceptuar que, en su criterio, la acción penal si está prescrita, por cuanto, para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -22 de julio de 2025- ya se había superado el término máximo de prescripción, previsto por el legislador, posterior a la formulación de imputación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para declarar que operó la prescripción de la acción penal, dentro del proceso adelantado contra JACHSON FLAWER IDROBO ARANA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:5]. [5: CC.

ST-418/03] En este asunto, conforme lo indicó la parte actora en la demanda de tutela y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, en su intervención durante este trámite, contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 18 de julio de 2025, leída el 22 de julio de 2025 que confirmó la sentencia condenatoria, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación “que se encuentra surtiendo trámite en el área de secretaría de este Centro de Servicios Judiciales”.

Es decir, el proceso adelantado contra el accionante no ha finalizado y se encuentra en curso. Lo anterior torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde debe formularse el debate en punto a si operó o no la prescripción de la acción penal. En otras palabras, es en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos.

De manera que, tiene la oportunidad de discutir el asunto, a través del recurso extraordinario de casación, que como se indicó, ya fue interpuesto. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela; sin que la actual privación de la libertad por cuenta de este asunto, ordenada por el juzgado de primera instancia, sea razón suficiente que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por JACHSON FLAWER IDROBO ARANA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 29