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STP12504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 93238. José Manuel Vásquez Hoyos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12504-2017 Radicación n.° 93238 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS en contra del fallo proferido el 6 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali (DAGMA), el Comando de la Policía Metropolitana de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la última ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, «al medio ambiente sano», así como «a la seguridad pública» y «al espacio púbico».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Secretaría de Gobierno de Cali y a la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «a. Que radicó petición el día 24 de junio de 2014 dirigido a la Presidencia de la República, solicitando la intervención para resolver el problema de orden público y la crisis de los habitantes por la ubicación de la plaza de mercado Santa Elena, por la presencia de múltiples delitos, caos en la movilidad y crisis ambiental.

Petición remitida por competencia a la Alcaldía de Cali. b. Que mediante comunicación de 12 de agosto de 2014, una profesional de espacios públicos de la Alcaldía, señala que existe una acción popular por las mismas causas y que se han identificado los problemas de la zona sin existir soluciones definitivas. c. Que ha pasado el tiempo y ni la Alcaldía de Cali, ni la presidencia de la República han dado solución de fondo a la situación que se vive en el sector. d. Que mediante peticiones del 30 de mayo de 2017, solicitó nuevamente a las autoridades municipales y departamentales, la intervención por la situación que se presenta en la plaza de mercado de Santa Elena, sin que hasta el momento se tomen acciones que permitan atacar la problemática que se genera en el sector. e. Solicita se amparen sus derechos y se ordene a quien corresponda la realización de las gestiones para dar un buen uso al depósito de basuras, planes educativos y de recuperación medio ambiental, vigilancia permanente de autoridades de tránsito y de policía, recuperación inmediata del espacio público».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 21 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Secretaría de Gobierno de Cali y a la Dirección General de la Policía Nacional. [1: Ver folio 25.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « El Comandante de la Policía Metropolitana de Cali señala que la institución ha venido realizando las labores que legal y constitucionalmente le corresponde para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía que habita el sector de Santa Elena.

Que se ha combatido el crimen existente en el sector, por medio de la desarticulación de bandas delictivas y la presencia permanente de autoridades de policía en el sitio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que existe una problemática constante que ha requerido de la coordinación de las autoridades del municipio y que necesariamente conlleva tiempo para ir solucionando todos estos inconvenientes, por lo que se evidencia que la tutela no es el mecanismo adecuado para garantizar los derechos que se ponen de presente.

La Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Gobernación del Valle señala que en cuanto al derecho de petición que hace referencia el actor, no se encontró radicada ninguna petición que hace referencia el actor, no se encontró radicada ninguna petición en la Gobernación, por lo que no se ha vulnerado este derecho. Que existe falta de legitimidad por pasiva, ya que a partir de los hechos, le corresponde a la Alcaldía de Cali, solucionar el problema que se pueda identificar, ambiental, de seguridad y social en el sector de Santa Elena y resalta que se crearon los grupos de trabajo para intervenir la zona de la Galería Santa Elena lo que ha permitido su recuperación paulatina para atacar las diferentes problemáticas que se han identificado subsisten en el lugar.

La Alcaldía de Santiago de Cali, Subsecretaría de Inspección de Vigilancia y Control, señala que es evidente que en el sector de Santa Elena se presenta una problemática de invasión del espacio público, informando que existe un fallo de acción popular dentro del radicado 2011-00381 que ordena la recuperación del espacio en el sector, a partir de lo cual se procedió a iniciar las gestiones con la comunidad para dar cumplimiento a mismo, como lo es la erradicación de la ocupación del espacio público, delincuencia organizada, basuras, ruido y alimentos.

Además, que al accionante se le ha dado respuesta a los derechos de petición que ha radicado, como fue la respuesta del 12 de agosto de 2014 y se han realizado las acciones pertinentes para cumplir el fallo de acción popular, incluso por medio de políticas públicas que permitan contrarrestar los fenómenos sociales que se presenten en el sector.

El Director del DAGMA, señala que en cumplimiento de sus funciones, se ha procedido a realizar continuas acciones con el fin de disminuir el impacto ambiental en la galería Santa Elena, mediante operativos de limpieza y lo que atañe con el medio ambiente, desde noviembre de 2016 a la fecha, por lo que no existe vulneración alguna actual a los derechos fundamentales que se reclaman, máxime cuando se siguen ejecutando las acciones pertinentes para mitigar los impactos ambientales que se han tenido en esta zona.

Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que en el mes de marzo de 2016 se presentó una tutela similar y correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, negándose el amparo. Que el asunto puesto en consideración en la acción de tutela es de competencia de las autoridades municipales, quienes deben adoptar las medidas necesarias para verificar y dar solución a la problemática que se presenta.

El Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali, señala que no se encontró que el accionante hubiese radicado derecho de petición alguno. Que esta entidad tiene asignad, de forma permanente, la presencia de agentes de tránsito en la zona para ejercer los controles a la movilidad que sean pertinentes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 6 de julio de 2017[footnoteRef:2], por una parte, tuteló el derecho fundamental de petición de JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS y en consecuencia ordenó a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Cali que «se proceda por cada una de estas entidades a dar respuesta a los respectivos derechos de petición radicados ante sus dependencias el día 30 de mayo de 2017»; y por otra parte, negó el amparo al debido proceso, al medio ambiente sano, a la seguridad y al espacio público. [2: Ver folios 189 a 195.

Ibídem.] En relación con lo primero, consideró el Tribunal que el accionante demostró que el 30 de mayo de 2017 «propuso dos derechos de petición, radicados ante la Gobernación del Valle y ante la Alcaldía de Cali», sin que exista evidencia de que tales entidades hayan emitido pronunciamiento de fondo frente a las cuestiones propuestas en las mencionadas solicitudes.

Y en lo que respecta a lo segundo el Cuerpo Decisorio de primer nivel indicó que no se satisfacía el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que «la problemática en el sector no es nueva, los inconvenientes con el ambiente, seguridad y movilidad, han venido presentándose a lo largo de los años, por lo menos desde el 2011, cuando se presenta una acción popular, resuelta dentro del proceso 2011-00381, donde se concede dicha acción para lograr la realización de acciones que impliquen superar la problemática que se presenta en el sector de la galería Santa Elena» concluyendo entonces que «si ello es así, surge claro que es dentro de ese proceso que se deben realizar las peticiones pertinentes para que sea el Juez Contencioso Administrativo quien determine si se están cumpliendo y en qué medida, las órdenes dadas en el fallo».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS mediante Oficio n.° SSPCALI-8457T1 adiado 6 de julio de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito de fecha 11 de julio siguiente, impugnó la decisión solicitando su revocatoria[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 12 de julio de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 204.

Ibídem.] [4: Ver folios 211 a 213. Ibídem.] [5: Ver folio 221. Ibídem.] Como fundamento de su disidencia el actor reiteró los argumentos expuestos en su demanda, que se conceda el amparo a todos los derechos invocados en su líbelo e insistió en que se ordene: al Alcalde Municipal de Cali que «realice todas las gestiones conducentes para entrar a negociar con los invasores del espacio público y programar con las autoridades y todos los actores responsables como los órganos de control, para que procedan a desocupar los espacios públicos, andenes y las calles de uso público» y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali que «proceda a impartir las sanciones de Ley, a las personas que arrojen los desperdicios orgánicos y las basuras en los separadores verdes, andenes y espacios públicos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. En primer lugar, debe recordarse que según el artículo 23 de la Constitución « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En esa medida, acertó el Tribunal a quo, al conceder el amparo al derecho de petición, toda vez que, pese a que el accionante JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS acreditó haber presentado dos solicitudes el 30 de mayo de 2017: la primera ante la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y la segunda en la Alcaldía Municipal de Cali, tales entidades no acreditaron haber dado respuesta oportuna, clara, concreta y congruente a los requerimientos que formuló el señor VÁSQUEZ HOYOS. 4.2.

En segundo lugar, comparte la Sala la determinación del Cuerpo Decisorio de primera instancia de negar la protección de los derechos «al medio ambiente sano», «a la seguridad pública» y «al espacio púbico», como quiera que en virtud de los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad que rigen el ejercicio de la acción de tutela, la misma no resulta procedente ni mucho menos idónea para proteger tales prerrogativas. 4.2.1.

Es importante recordar que acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las disposiciones previamente indicadas, esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que a la acción constitucional de tutela sólo es posible acudir cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 4.2.2.

Lo anterior, cobra relevancia en el caso concreto, por cuanto, JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, quien actúa en nombre propio y además «en representación de la comunidad del Barrio Aguablanca [de Cali] », para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de la mencionada comunidad, los cuales considera quebrantados y amenazados por la «ubicación de la Plaza de Mercado de Santa Elena» en ese sector, cuenta con la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a las acciones populares y de grupo, que acorde con los artículos 88 y 89 de la Constitución, están instituidas con ese específico propósito.

En efecto, establecen las normas constitucionales antes referenciadas: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 4.2.3.

Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, también es cierto que, en relación con dicha temática ha creado varias reglas y sub-reglas de interpretación, que obligan a los operadores jurídicos a aplicarlas en cada caso concreto, con el fin de establecer si es viable el recurso de amparo o mejor acudir a las acciones estatuidas específicamente para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (Ley 472 de 1998).

Efectivamente: la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: «En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular.

En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Este segundo elemento de la regla general se especifica en dos subreglas, derivadas del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger.

De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras –las populares de las de tutela– no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”.

Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado, un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales”. En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental;

(ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”» (C.C.S.T-197/2014). 4.2.4.

Aplicando entonces los criterios anteriormente expuestos al caso sub lite, advierte esta Sala que, la acción de tutela no resulta procedente para satisfacer las pretensiones planteadas por la parte accionante, en razón a que: i) Para la defensa de los derechos colectivos invocados por JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS existe un mecanismo judicial especial, como lo es, la acción popular; ii) No se evidencian circunstancias apremiantes y urgentes que configuren un perjuicio irremediable y que exijan la intervención inmediata del Juez Constitucional de tutela; iii) No se acreditó la vulneración real y directa de derechos fundamentales, como consecuencia de la afectación de los intereses colectivos que genera la presencia de la Plaza de Mercado de Santa Elena en el sector aledaño al Barrio Aguablanca de la ciudad de Cali donde el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS tiene su residencia; y, iv) De los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, no se advierte que frente a la problemática puesta de presente por el actor, las autoridades administrativas y de policía aquí accionadas, se hayan mostrado indiferentes, por el contrario, se allegaron soportes documentales en los que constan las acciones afirmativas y las medidas de prevención que se han adoptado en el sector, con el fin de contrarrestar el riesgo a la seguridad, sana convivencia y salubridad pública.

Entonces la presente acción de tutela no resulta procedente para proteger los derechos colectivos invocados por el accionante, porque reitera la Sala, éste posee otros instrumentos jurídicos eficaces e idóneos para conseguir que la administración pública se pronuncie sobre sus pretensiones. 5. Así las cosas se impone entonces, como se anunció en precedencia, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16