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STP12502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 15001220400020250029901 Tutela de 2ª instancia nº147099 LILIBETH PAOLA ORTIZ RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12502-2025 Radicación n° 147099 Acta N° 198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Lilibeth Paola Ortiz Rodríguez, en relación con el fallo proferido el 1º de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Veintidós y Veintiocho Seccionales de Chiquinquirá. Al trámite fue vinculada Angie Lorena Moreno Arévalo[footnoteRef:1]. [1: Apoderada de la víctima en el proceso penal. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Refiere la accionante que en su condición de denunciante en el proceso no. 154806008774202000011 y a través de su apoderada, el 7 de abril de 2025 presentó solicitud ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá para obtener copia de la denuncia y establecer la actuación procesal surtida en ese asunto.

Señala que, como no obtuvo respuesta, acude a esta acción de tutela para que se ordene resolver de fondo su requerimiento. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que, según lo informó la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chiquinquirá, allí cursa el proceso 154806008774-2020-00011 en contra de Andrés Felipe Ordóñez Cifuentes, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, donde aparece como víctima Lilibeth Paola Ortiz Rodríguez, expediente que le fue asignado el 4 de marzo de 2025.

En lo referente al derecho de petición, precisó que esa Fiscalía relató que, aunque no fue presentado ante esa oficina, en todo caso, dio contestación el pasado 16 de junio al correo allí mencionado. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que no es cierto que la solicitud haya sido enviada a otra Fiscalía e insistió en que requirió no solo copia de la denuncia, sino de toda la actuación realizada al interior del proceso penal; que, por lo tanto, la respuesta del 16 de junio es sucinta porque se pasó por alto “referir las actuaciones procesales que se han venido adelantando”.

Agregó que la contestación no aporta información adicional a la existente en el SPOA donde se verifica que “desde el 20 de enero de 2023, no se ha adelantado actuación alguna dirigida a la recolección de Elementos Materiales probatorios ni de evidencia física”. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado para garantizar el derecho que reclama.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Consideró el Tribunal que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chiquinquirá el 16 de junio de 2025 respondió la solicitud presentada por la accionante.

Decisión que cuestiona Lilibeth Paola Ortiz Rodríguez porque asegura que la respuesta es sucinta, dado que no se le informaron las actuaciones realizadas al interior del proceso penal 154806008774202000011. Así las cosas, se verificará lo relacionado con el derecho al debido proceso en su componente de postulación, puesto que, contrario a lo argumentado por el Tribunal a quo, no se trata del derecho de petición. Luego, el caso concreto. 1.- Derecho de postulación. Teniendo en cuenta que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chiquinquirá indicó que en el proceso 154806008774-2020-00011 aparece como víctima la hoy accionante, Lilibeth Paola Ortiz Rodríguez, es evidente que el estudio del presente asunto debe efectuarse desde la óptica del derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:2] [2: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 2.- Caso concreto Hecha esa aclaración, encuentra la Sala que Lilibeth Paola Ortiz Rodríguez, a través de su apoderada, elevó solicitud ante la Fiscalía Veintiocho Seccional para: i) determinar el estado actual del proceso 154806008774-2020-00011, ii) obtener copia de la denuncia y establecer “ toda actuación procesal que se haya adelantado”.

Como respuesta a ese requerimiento, la Fiscalía remitió a la interesada el oficio 20570-28-00138 del 16 de junio de 2025, donde le comunicó que el expediente le fue asignado el 4 de marzo de 2025 y recibido físicamente el 28 de abril siguiente. Adicionalmente, le envió copia de la denuncia e indicó que el “proceso se encuentra en etapa de indagación y se están recaudando los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física e Información Legalmente Obtenida para tomar las decisiones que en derecho correspondan, de las cuales se le notificará de manera oportuna”.

Esa respuesta es cuestionada por la impugnante; empero, según lo indica la Fiscalía, el expediente se encuentra en indagación y se están adelantando gestiones para obtener la información allí relacionada. Por lo tanto, encuentra la Sala que esa contestación corresponde al estado actual del proceso, de ahí la razón para que, como lo señala la accionante, no exista información adicional a la que se registra en el SPOA.

De manera que, resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:3], opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. ] Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 7 de abril, la demanda de tutela se radicó el 11 de junio y la respuesta data del día 16 siguiente.

Ahora bien, la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero no está diseñado para controvertir la respuesta, dado que la función del juez de tutela es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes.

En conclusión, como se advirtió en precedencia, esta acción constitucional se entiende comprendida en el marco del derecho de postulación visto como una garantía del derecho al debido proceso, lo que constituye razón suficiente para modificar parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de señalar que el hecho superado se predica en relación con el derecho al debido proceso en su componente de derecho de postulación. (CSJ STP3253-2023, rad. n° 129668, STP2801-2025, rad. n° 143398).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el fallo impugnado para señalar que el hecho superado se predica en relación con el derecho al debido proceso en su componente de derecho de postulación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11