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STP12502-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 028 de 2008Decreto 1069 de 2015Decreto 1335 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 028 de 2008

Radicación n.° 91870. Reynaldo Ipuana y Josefa Epieyu Ortiz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12502-2017 Radicación n.° 91870. Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Gloria Amparo Romero Gaitán y la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de la Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, Alba Lucía Marín Villada en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad, en el marco de la acción de tutela promovida por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ[footnoteRef:1] frente a la Secretaría de Educación Municipal de Uribía (Guajira) y el Ministerio de Educación Nacional. [1: El nombre de los accionantes se extracta de sus respectivos documentos de identificación que obran a folios 7 y 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] Al presente trámite constitucional fueron vinculados, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, la Alcaldía Municipal de Uribía (Guajira), el Centro Etnoeducativo Integral Rural Flor de Patajatamana de dicha municipalidad y la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de la Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos expuestos por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ –quienes actúan en su condición de autoridades tradicionales del pueblo Wayuu[footnoteRef:2]– fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: [2: Ver folios 8 y 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] «Indican los accionantes que el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron el Decreto 1335 de 2015; que a partir de ese momento se inició el proceso para que se realizara en el Centro Etnoeducativo Integral Rural La Flor de Patajatamana, la selección de los docentes y la concertación con las Autoridades Tradicionales Indígenas del Resguardo y las comunidades dentro del mismo y la zona de influencia. Manifiesta [n] que luego de varias reuniones, el 28 de noviembre de 2016, se pudo terminar el proceso de concertación y selección de los docentes, ajustados a las necesidades del servicio y basados en las coberturas históricas reportadas en el SIMAT y auditadas por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación; agrega que ya inició el año 2017 y no se produjeron los nombramientos de los docentes, a pesar de expedirse un calendario escolar por parte de la Secretaría de Educación Municipal.

Asevera [n] que la administración municipal de Uribía, ha argumentado que un grupo de autoridades tradicionales, les envió una comunicación solicitando que por un lapso de dos años, no se realizara nombramientos sino que se contrate la administración del servicio educativo; pero tampoco se adelantó proceso de contratación con las empresas que tradicionalmente se contrataba.

Aunado a lo anterior, refiere [n] que la secretaría realizó varias reuniones con los docentes que se seleccionaron y con los directivos docentes, iniciando el proceso organizativo y la planeación del año escolar; los docentes acudieron a la organización de las aulas de clases y recibieron a los niños y jóvenes; que a la fecha, los niños y jóvenes no han avanzado en el año lectivo, lo que genera graves problemas para su comunidad». 2.

Por lo anterior, REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ, acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de los niños del pueblo Wayuu, asentados en jurisdicción del municipio de Uribía (Guajira), y en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas: (i) Que «en un término no mayor a 48 horas se realice la vinculación de los docentes y directivos docentes, tal como se establece en las normas citadas»;

(ii) Que «una vez vinculados los docentes y directivos docentes, se proceda a adecuar el calendario escolar para que no se afecten los niños, niñas y jóvenes»; y (iii) Que se contrate «con el respeto a nuestros usos y costumbres» con las entidades indicadas por «la asociación de autoridades a la cual estamos afiliados» los servicios de alimentación y transporte escolares.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que en proveído fechado 13 de junio de 2017[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha. [3: Ver folios 115 a 116 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP3150, Radicación 91870, 18 may. 2017[footnoteRef:4], integró al contradictorio a la Alcaldía Municipal de Uribía (Guajira), el Centro Etnoeducativo Integral Rural Flor de Patajatamana de dicha municipalidad y a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de la Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía. [4: Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « Respuesta del Ministerio de Educación Nacional. Expresa que en el departamento de la Guajira se creó una Administradora Temporal para el sector educativo, específicamente en los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, en el marco del Decreto Ley 028 de 2008 y sus decretos reglamentarios, el documento CONPES 3883 de 2017, la Resolución No. 0459 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Resolución 3911 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional.

Manifiesta que el Proceso de Consulta Previa en donde participan el Ministerio de Educación Nacional como acompañante, la Entidad Territorial Certificada, las Autoridades Indígenas y el Ministerio del Interior como líder de este proceso, se debe desarrollar en atención y observancia de la Directiva Presidencial No. 010 de 2013 que indica que es la Dirección de Consulta Previa de esa entidad la que debe convocar a los representantes de las comunidades étnicas, la de garantizar el proceso de consulta en sí y de protocolizar los acuerdos.

Agrega que en esa fase las autoridades tradicionales seleccionan los etnoeducadores a ser nombrados por la Administración Temporal de conformidad con los criterios expuestos. Agrega que de conformidad con la información reportada por la Administración Temporal del Sector Educativo en la Guajira, para los 17 Centros Etnoeducativos del municipio de Uribía, Guajira, se viabilizó una planta de 860 etnoeducadores que luego de haber surtido del proceso de concertación y consulta previa con las autoridades indígenas, a la fecha se tiene un balance total de 81.66% de los etnoeducadores seleccionados que ya se encuentran vinculados a la planta docente de Uribía y desempeñando sus labores en los Centros Etnoeducativos para los cuales fueron seleccionados.

El 18% restante, se encuentra en proceso de legalización documental. Así mismo, en el proceso de concertación las autoridades tradicionales con injerencia en los centros etnoeducativos seleccionaron los operadores que prestarán el servicio del Programa de Alimentación Escolar PAE. Dada la competencia que le asiste al Ministerio del Interior, en los procesos de consulta con los pueblos indígenas, la Administración Temporal realizó las coordinaciones pertinentes con dicha entidad, a fin de contar con su participación en los talleres que se realizaron con las autoridades tradicionales con injerencia en los 17 Establecimientos Educativos a fin de proceder a seleccionar los etnoeducadores de conformidad con los criterios expuestos en líneas anteriores.

Por último anexan la comunicación del 19 de abril suscrita por la Administradora Temporal de la Guajira dirigida a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se solicita el acompañamiento para llevar cabo las reuniones y, en un Cd donde adjuntan 30 actas del proceso de concertación realizadas los días 26, 27 y 28 de abril y 17 a 20 de mayo de 2017.

Respuesta de la Alcaldía de Riohacha. Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el DOCUMENTO CONPES N° 3883 de 21 de febrero de 2017, por el decidió: “La adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el Departamento de la Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008”.

En Desarrollo de lo establecido en el Documento CONPES en mención, se expidió Resolución N° 0459 de 21 de febrero de 2017 expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por la cual se formula cargos y se adopta de manera cautelar la medida correctiva de Asunción Temporal de Competencia de prestación del servicio de Educación en el Distrito de Riohacha entre otras entidades territoriales certificadas del Departamento de la Guajira.

En este acto administrativo se Intervienen los Recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, para el Sector Educativo del Distrito de Riohacha y se centraliza para la Nación a través de la Fiduciaria- Fiduprevisora S.A., para ser ejecutados directamente por el Ministerio de Educación Nacional a través de la designación de un Administrador Temporal del Sector Educación. Como acto formal y acatando lo dispuesto en el artículo 60 de la Resolución 459 de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, profirió la Resolución N°02456 del 22 de febrero de 2017 “Por la cual se designó al administrador temporal para el sector educación en el Distrito de Riohacha entre otras entidades” quien asumió las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público, y por lo tanto dispone de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 028 de enero 10 de 2008, artículo numerales 13.1 al 13.4.

Bajo esos argumentos solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la Medida Cautelar e Intervención de los Recursos del Sistema General de Participaciones ordenada por el Gobierno Nacional. Respuesta Alcaldía de Maicao. Manifiesta que a través de Resolución No. 0459 del 21 de febrero de 2017, se adoptó de manera cautelar la Medida Correctiva de Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira y los municipio de Maicao, Riohacha y Uribía de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 14 del Decreto 028 de 2008 y sus normas reglamentarias.

Que el artículo 6° de la Resolución mencionada le otorgó temporalmente al Ministerio de Educación las competencias del sector educación al Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribía y a través de la misma se estableció los eventos de riesgo identificados en el municipio de Maicao lo que condujo a la declaratoria de la Medida Correctiva de Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación. Manifiesta su preocupación respecto a la Administración Temporal asignada para la Secretaría de Educación de Maicao, toda vez que no se ha dado inicio al programa de Alimentación Escolar - PAE en ese Municipio, lo que ha motivado la interposición de reiterados Derechos de Petición y protestas por parte de la comunidad educativa, que han generado serios traumatismos e inconvenientes en las labores de la Alcaldía. De igual forma manifiesta que corrió traslado a la Administrador Temporal, sobre el requerimiento que se le hiciera sobre la superación de las barreras para la eficaz atención en alimentación de la niñez Wayuu, encontrándonos en el mes de junio y todavía no se tienen noticias de la ejecución del programa.

En ese sentido solicitan que sea desvinculado el Municipio de Maicao del presente trámite de tutela, por cuanto no ha vulnerado ni violado ningún derecho fundamental en cabeza de los peticionarios. Respuesta del Administración Temporal para el Sector Educativo del Municipio de Uribía. Inicia manifestando que el 26 de Abril del presente año se efectuó el proceso de consulta previa con las Autoridades Tradicionales indígenas Wayuu del Centro Etnoeducativo Integral de Flor de Patajatamana con la participación de los funcionarios de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Municipal de Uribía. Como resultado de este proceso las autoridades tradicionales Wayuu de Flor de Patajatamana avalaron 28 docentes de los 42 aprobados para dicho establecimiento educativo, según el estudio técnico de modificación de la planta de cargos de personal docente y directivo docente del Municipio de Uribía, emanado de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional.

Agrega que el 28 de Abril se efectuó el proceso de consulta previa con las Autoridades tradicionales indígenas Wayuu de 17 establecimientos educativos del municipio de Uribía, entre ellos el CEIR Puay, CEIR Flor del Paraíso, CEIR Jurura, CEIR Uru, CEIR Juyasirain, CEIR Puerto Nuevo, CEIR Katanamana, CEIR Kasutalain, CEIR Media Luna Jawou, CEIR de Villa Fátima, CEIR de Nuestra Señora de Fátima, Institución Etnoeducativa de Siapana, Institución Etnoeducativa de Puerto Estrella, Institución Etnoeducativa de Nazareth, Institución Etnoeducativa de Camino Verde e Institución Etnoeducativa de Kamusuchiwou, logrando la vinculación de 691 etnoeducadores de las 856 plazas que habían sido aprobadas por el Ministerio de Educación, quedando pendientes 81 nombramientos de docentes.

Establece que entre los días 2 al 5 de Mayo, un equipo conformado por funcionarios de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo del Ministerio de Educación y la totalidad de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, se recibieron las hojas de vida de los docentes postulados, acto seguido y culminada la recepción de las mencionadas hojas de vida, se dio inicio al proceso de valoraciones medicas de los docentes desde el día 8 de Mayo, priorizando en los docentes correspondientes a la Flor de Patajatamana en virtud al fallo de tutela, y a partir del día 11 de Mayo se generaron de los primeros nombramientos de etnoeducadores los cuales ya se encuentran laborando.

De igual forma manifiesta que paulatinamente se han seguido llevando a cabo los demás actos administrativos que vinculan a los docentes aprobados por las autoridades tradicionales, tomando posesión los últimos durante los días 19 al 23 de junio. Manifiesta que la razón fundamental por la cual no se han realizado los 81 nombramientos de docentes faltantes para garantizar de forma integral el derecho a la educación en el municipio de Uribía, es por los diferentes conflictos que se han presentado entre las comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales de la etnia Wayuu.

Una vez superados dichos conflictos se continuará en forma inmediata con los nombramientos con los cuales la Administración del Sector Educativo supera definitiva el problema estructural de la Educación en el Municipio de Uribía resolviendo el inicio oportuno del calendario escolar para las vigencias siguientes, pues la administradora temporal no puede continuar con los multicitados nombramientos, hasta tanto la comunidad no resuelva sus conflictos internos. En lo que respecta al Centro Etnoeducativo Flor de Patajatamana se han nombrado 28, y en 10 más que están en el proceso de realización de actos administrativos y demás trámites para su vinculación, completando 38 docentes y un faltante 4 de los 42 aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, dejando en claro que el faltante se resolverá luego de que se aclaren los conflictos de autoridad indígena, situación que es ajena a las entidades a cargo de la educación del municipio de Uribía. Por último manifiesta que se realizará una mesa para el día 21 de junio del corriente, y los resultados se estarían informando oportunamente».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, mediante fallo dictado el 27 de junio de 2017[footnoteRef:5], tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad, invocados por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ, tras considerar: [5: Ver folios 244 a 259 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2.] (i) Que en el presente caso se trata de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores pertenecientes a las comunidades de la etnia Wayuu, prerrogativas que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico interno;

(ii) Que si bien tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Administradora Temporal para la Educación del Municipio de Uribía, informaron «que desde el pasado mes de abril han iniciado las labores de consulta previa y concertación con las autoridades tradicionales wayuu de la zona para llevar a cabo los nombramientos de los etnoeducadores», también es cierto que tal proceso no ha culminado, según los entes demandados, porque se han presentado conflictos entre las comunidades indígenas y autoridades tradicionales de la etnia Wayuu;

(iii) Que la explicación ofrecida por los accionados no es suficiente para justificar el retraso en los nombramientos de los etnoeducadores, máxime cuando de ello dependen «los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de esa municipalidad, que en últimas son los que se han visto perjudicados en este primer semestre del año escolar ante los imprevistos que se han presentado y los tramites que han dilatado el proceso de concertación, escogencia y nombramiento de los etnoeducadores»;

(iv) Que los referidos trámites «no pueden seguir siendo el obstáculo para llevar a cabo el inicio del año electivo para los menores, pues sigue transcurriendo el tiempo sin que por lo menos exista un plazo máximo para que los menores empiecen a recibir sus clases, pues no pueden seguir paralizadas las clases, ya que se ve afectado el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes»; y, (v) Que respecto a la solicitud de que sea contratado el Programa de Alimentación Escolar PAE «no se aportó ninguna prueba que demostrara la actualidad de dicho programa, pues no se tiene conocimiento si los operadores ya han iniciado sus labores de abastecimiento en los 17 centros etnoeducativos correspondientes al municipio de Uribía, ni mucho menos se demostró la real vinculación de los operadores del PAE con el Ministerio de Educación a través del administrador Temporal» de allí entonces que ha existido igualmente vulneración en ese sentido por parte de la Administradora Temporal y el Ministerio de Educación, como los entes que se encuentran a cargo de dicha situación. En consecuencia, ordenó a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Municipio de Uribía y al Ministerio de Educación Nacional que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión: Por un lado, que realicen «los 81 nombramientos faltantes de los docentes y directivos docentes del establecimiento La Flor de Patajatamana, así como de los demás centros Etnoeducativos pertenecientes al municipio de Uribía que se encuentran en la misma situación, a fin de garantizar el servicio educativo, a fin de garantizar el servicio educativo para el año lectivo 2017»; y, de otra parte, que lleven a cabo «los trámites que finalicen con el proceso de la contratación de los operadores del Programa de Alimentación Escolar de los 17 Centros Etnoeducativos del Municipio de Uribía».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Gloria Amparo Romero Gaitán[footnoteRef:6] y por la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de la Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, Alba Lucía Marín Villada[footnoteRef:7]; recursos que fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, tras establecer que fueron presentados en término, en auto del 11 de julio de 2017[footnoteRef:8]. [6: Ver folios 276 a 278 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2.] [7: Ver folios 283 a 287.

Ibídem.] [8: Ver folio 322. Ibídem.] La primera sostuvo que las órdenes impartidas por el Tribunal a quo debían ser acatadas directamente por la Administradora Temporal del Servicio de Educación en la Guajira, máxime cuando la Cartera que representa «ha dado cumplimiento dentro de las competencias legales asignadas, realizando todas las acciones requeridas» de allí que solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del presente trámite constitucional.

La segunda, por su parte, solicitó la revocatoria de la decisión de amparo tras considerar que: (i) Frente a la orden relativa a que se realicen «los 81 nombramientos faltantes de los docentes y directivos docentes del establecimiento La Flor de Patajatamana, así como de los demás centros Etnoeducativos pertenecientes al municipio de Uribía», precisó que pese a que no se ha efectuado la totalidad de nombramientos el derecho a la educación de la comunidad se ha venido garantizando, sumado a que la mora en la designación de los etnoeducadores ha obedecido a conflictos que se han suscitado entre las autoridades tradicionales, señalando que para superar esa situación se ha solicitado la intervención de la Oficina de Asuntos Indígenas; y, (ii) En relación con la ejecución de «los trámites que finalicen con el proceso de la contratación de los operadores del Programa de Alimentación Escolar de los 17 Centros Etnoeducativos del Municipio de Uribía», afirmó que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la etapa contractual con los operadores del Programa de Alimentación Escolar se encuentra en trámite para su legalización para el inicio de las labores de prestación del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ, está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales invocados en favor de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Wayuu asentados en la jurisdicción del municipio de Uribía (Guajira) y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas: (i) Que «en un término no mayor a 48 horas se realice la vinculación de los docentes y directivos docentes, tal como se establece en las normas citadas»;

(ii) Que «una vez vinculados los docentes y directivos docentes, se proceda a adecuar el calendario escolar para que no se afecten los niños, niñas y jóvenes»; y (iii) Que se contrate «con el respeto a nuestros usos y costumbres» con las entidades indicadas por «la asociación de autoridades a la cual estamos afiliados» los servicios de alimentación y transporte escolares.

Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira concedió la tutela a los derechos invocados tras considerar básicamente: (i) que en el caso concreto la intervención del Juez Constitucional resulta necesaria por tratarse de las prerrogativas superiores de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Wayuu, derechos que por disposición expresa de la Carta Política (Art. 44) tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico interno;

(ii) que si bien no se desconocen las gestiones que han venido realizando el Ministerio de Educación y la Administradora Temporal para el Sector Educativo de la Guajira, lo cierto es que tanto los procedimientos de nombramiento de los docentes de los Establecimientos Etnoeducativos como los trámites de contratación de los operadores del Programa de Alimentación Escolar no han culminado afectándose los intereses de los menores beneficiarios de dichos servicios; y (iii) que las contingencias de orden administrativo «no pueden seguir siendo el obstáculo para llevar a cabo el inicio del año electivo para los menores» más aun cuando ni siquiera se ha fijado un plazo máximo de culminación de los trámites y procedimientos pertinentes.

Inconformes con las razones del Cuerpo Decisorio de primer nivel, por un lado, la representante del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de esa Cartera del presente trámite tras considerar que el cumplimiento de las órdenes de tutela le corresponde, de manera directa, a la Administración Temporal del Servicio Educativo de la Guajira; y por otra parte, la titular de la dependencia última referenciada pidió la revocatoria del fallo de primer nivel, pues adujo que las contingencias presentadas en el proceso de nombramiento de los etnoeducadores y en la contratación de los operadores del Programa de Alimentación Escolar no son imputables a su gestión. 5.

Fijado en esos términos el debate, desde ahora se advierte que no se encuentra reparo alguno en relación con la decisión de amparo concedida por el Tribunal de primera instancia y las órdenes impartidas por ese cuerpo colegiado para hacer efectivos los derechos a la educación e igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Wayuu asentados en la jurisdicción del municipio de Uribía (Guajira). 6.

Adicionalmente, en el caso concreto emerge necesaria –como con acierto lo indicó el fallo de primer nivel– la intervención del Juez Constitucional, dado que de los hechos de la demanda se extracta que, en últimas, los líderes comunitarios accionantes persiguen la salvaguarda, como ya se mencionó, de los derechos fundamentales de los menores pertenecientes a la comunidad Wayuu del municipio de Uribía, quienes son los directos afectados por la mora que se ha presentado en la ejecución tanto de los procesos de vinculación de los docentes de los Establecimientos Etnoeducativos de la referida localidad como de los trámites de contratación de los operadores del Programa de Alimentación Escolar.

Efectivamente, es oportuno destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (C.P., art. 44, par. 3°). Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad» (C.C.S.T-458/2013). 7.

Ahora en lo que respecta a las contingencias de tipo administrativo, aducidas por las entidades accionadas, como justificación de la mora en la culminación de los procesos de vinculación de docentes y contratación de los operadores de los Programas de Alimentación Escolar, debe indicarse que si bien la Sala no desconoce la complejidad de aquellas circunstancias, también es cierto que ello no es razón suficiente para mantener de manera indefinida en el tiempo los aludidos trámites dado que se impediría el acceso pleno y efectivo de los menores a los servicios educativos y de alimentación. 8.

Finalmente, en lo que respecta a la petición de la representante del Ministerio de Educación Nacional relativa a que se escinda del cumplimiento de las órdenes de tutela a dicha Cartera, se tiene que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que lo dispuesto por el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). 9.

Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de tutela proferido el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18