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STP12502-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12502-2015 Radicación n° 81876 Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADELMO ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA 1. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en sentencia del 16 de mayo de 2014, absolvió a ADELMO ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ del delito de homicidio culposo. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la víctima, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Manizales, en fallo del 14 de noviembre del mismo año, la revocó y en su lugar condenó al citado a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la privación de conducir vehículos automotores por el término de 48 meses, como responsable del reato aludido. 2.

La vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que mediante oficio del 21 de mayo de los cursantes, negó la solicitud que el condenado elevó para la reconsideración y revocatoria de la sanción consistente en prohibición de conducir automotores, como quiera que ello se traduce en el único oficio del cual deriva su sustento y el de su núcleo familiar. 3.

El accionante acude a la tutela con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado en la medida que el juzgado ejecutor despachó adversamente su petición sin tener en cuenta la fundamentada argumentación en que se soportó y sus particulares condiciones, pues es claro que la privación impuesta transgrede sus derechos y los de sus menores hijos, máxime, que cuando la juez señala que debe dedicarse a otra actividad, desconoce una realidad palpable cual es su limitado acceso al mercado laboral.

Adicional a ello, se queja del trámite de segunda instancia que derivó en la revocatoria de la absolución en su favor para en su lugar condenarlo, especialmente, el hecho que su defensora, proporcionada por la empresa aseguradora, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación contra esa determinación. Por lo anterior, depreca la tutela de sus garantías y las de sus descendientes, y en consecuencia, que “…la Honorable Corte revise y actúe, en derecho, reconsiderando la suspensión de mi licencia de conducción, y como lo he solicitado, se me permita desempañarme como chofer, con restricciones, pero no impidiéndome el derecho al trabajo, como está sucediendo en la actualidad y sin que autoridad alguna haga respetar mis derechos fundamentales y constitucionales y los de mis hijos menores”.

(..) …que comprenda, analice y entienda, que por situaciones no posibles de controlar por mí, la representante (abogada), en el juicio, no acudió a la casación y por tanto, esa omisión de no recurrir a esa instancia, no se me puede cargar, puesto que el fallo de segunda instancia fue dado en Manizales y nunca fue notificado directamente a mí, lo que es una gravísima falta de profesionalismo de la apoderada en el momento, pues nunca me avisó y menos me avisó que quedaba otra opción y sólo ella, unilateralmente, tomó la determinación de no acudir a la casación”.

(..) Señores de la Honorable Corte, hoy no tengo otro camino que recurrir a ustedes, y solicitarles con todo respeto una acción justa e imparcial, que no me condene, junto con mis hijos, a recurrir a la limosna y llegar a la indigencia, puesto que con la negativa de revisar el fallo en lo relacionado con la suspensión de la licencia de conducción, el camino que me queda es el de la mendicidad, por las limitantes laborales que tengo, al sólo conocer a fondo mi trabajo como conductor y no poder conseguir otro que me dé ingresos aceptables, para poder vivir y mantener a mis hijos, con algo de dignidad."

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales refirió la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, en tanto la negativa que mediante oficio del 21 de mayo de 2015 se hizo frente a la solicitud del actor para levantar la restricción de conducir vehículos automotores, obedeció a que ello fue impuesto en el fallo de segundo grado, que para este momento es inmodificable en atención al instituto jurídico de la cosa juzgada. 2.

La Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad hizo lo propio y allegó copia del fallo de segundo grado cuestionado, por medio del cual se condenó al memorialista. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que y teniendo en cuenta sus reparos se dirigen contra la pena privativa del derecho a conducir vehículos automotores que le fuere impuesta por el juez de segundo grado aquí demandado; no interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que, no resulta válido que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 4.1.

Ahora, las razones que trae el actor para justificar ello no persuaden. Atribuye tal inacción a su desconocimiento de esa facultad y la indebida asesoría de su defensora; sin embargo, no obra elemento alguno que dé cuenta de alguna de esas circunstancias, siendo así que bien pudo la profesional del derecho estimar que no había mérito para promover el trámite casacional, lo cual no era óbice para que aquél, en ejercicio del derecho a la defensa material, adelantara las gestiones en orden a que otro togado lo hiciera, en la medida que el conocimiento de tal posibilidad es algo inherente a la diligencia que debe imprimirse a la vinculación a una actuación penal al poderse obtener de diferentes maneras, verbigracia, indicación expresa de los funcionarios judiciales, asesoría de otros profesionales del derecho, etc. 4.2.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones para modificar una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, como si se tratara un medio supletorio del recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertirla y que dejó de utilizar. 4.3.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las decisiones en cuestión, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, según ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer. 5.

Ahora bien, en relación con la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, sí se observa una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. 5.1. Recuérdese que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- la base en que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 5.2.

Acerca de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”.

(Sentencia C-788 de 2002) 5.3. En el caso objeto de estudio y de los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el actor solicitó al despacho ejecutor que procediera a levantar la aludida privación del derecho a conducir vehículos automotores, petición que fue despachada desfavorablemente mediante oficio del 21 de mayo pasado, en el cual se le indicó que ello era improcedente ante el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia de condena emitida en su disfavor, de manera que deviene inmodificable. 5.4.

Sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la autoridad demandada que generó la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues es claro que dicho razonamiento jurídico debió consignarse en una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de ley, medios de defensa judicial a través de los cuales podía el accionante esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio abocado a presentar por la vía constitucional. 5.5.

Refulge evidente que en el presente asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales incurrió en un defecto procedimental al resolver la petición presentada por el libelista en ejercicio del derecho de postulación mediante un simple oficio no susceptible de controversia, dejándolo así sin posibilidades de debatir el criterio jurídico relativo a la inmodificabilidad del fallo de condena.

Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADELMO ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordenará a ese despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte un auto interlocutorio por medio del cual decida la petición para que se levante la privación de conducir vehículos automotores presentada por aquél, y en el evento de resolverá negativamente, habilite la oportunidad para que éste, si a bien lo tiene, promueva en su contra los recursos procedentes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la petición de amparo respecto de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADELMO ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte un auto interlocutorio por medio del cual resuelva la petición para que se levante la privación de conducir vehículos automotores presentada por aquél, y en el evento de resolverá negativamente, habilite la oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra los recursos procedentes.

Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 12