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STP125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240254400 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141539 JHON FREDDY RUBIO SIERRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP125-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 141539 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY RUBIO SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG Picota, y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicación 11001220400020240355800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001220400020240355800, declarando la improcedencia y el hecho superado en la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY RUBIO SIERRA a quien se notificó personalmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Máxima Seguridad COBOG – La Picota, el día 23 de octubre del 2024.

En la constancia de notificación no se manifestó inconformidad con la decisión que le fuera remitida. 2. No obstante, el 28 de octubre de 2024, a las 7:24 P.M., un tercero a través del correo electrónico caminosdelibertadcol@gmail.com escribió al Tribunal: « De la manera más respetuosa nos permitimos acudir al Despacho. A solicitud del interesado se presenta este escrito de apelación».

Aportó como anexo un escrito que contiene una firma escaneada del accionante. 3. El 30 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá profirió auto mediante el cual declaró extemporánea la impugnación interpuesta al parecer por el ciudadano JHON FREDDY RUBIO SIERRA, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Máxima Seguridad COBOG – La Picota.

A juicio del Tribunal, el término de impugnación que inició el 23 de octubre de 2024 y feneció el 28 de octubre a las 5:00 p.m. Por ello, el correo allegado el 28 de octubre de 2024, a las 7:24 p.m. se tuvo por radicado el siguiente día hábil a primera hora, para el caso el 29 de octubre. 4. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2024 el accionante se dirigió al Tribunal Superior de Bogotá con el fin de interponer recurso de «reconsideración», mecanismo no previsto en el ordenamiento jurídico, pero que por su sentido se asemeja al recurso de reposición. En dicho escrito, RUBIO SIERRA solicitó al Tribunal reconsiderar su decisión de declarar extemporánea la impugnación contra la decisión de tutela radicado bajo el proceso tutelar de número 11001220400020240355800.

Según expresa el accionante, “En el Complejo Penitenciario COBOG-Picota, los privados de la libertad solo tienen la posibilidad de enviar correspondencia una vez a la semana, los días martes, lo cual limita enormemente la posibilidad de presentar documentos en los plazos judiciales establecidos». 5. Finalmente, el 12 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitió auto en el cual decidió no reponer su decisión que declaró extemporánea la interposición del recurso de impugnación impetrada por el accionante, con base en idénticos argumentos a aquellos que presentó en su auto del 30 de octubre de 2024. 6.

Por lo anterior, RUBIO SIERRA presenta acción de tutela contra el auto del 30 de octubre de 2024, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se ordene al tribunal tramitar la apelación presentada y que se reconozca la validez de la presentación de recursos a través de terceros, debido a las limitaciones estructurales y de comunicación del accionante en el centro penitenciario.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 7. La Fiscalía Séptima Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que del escrito de tutela no se desprende de manera directa o indirecta alguna pretensión contra dicha entidad, por ello concluyó que de su actuación no se desprendió afectación alguna a los derechos fundamentales del petente. 8. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá partió por reconocer que determinó la sanción penal contra el accionante por diversas actuaciones ilegales desplegadas cuando JHON FREDDY RUBIO SIERRA pertenecía al grupo paramilitar Bloque Tolima.

A su vez, el juzgado manifiesta que desconoce las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, no advierte vulneración de los derechos fundamentales por su parte. 9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas bajo su competencia en cuanto al trámite de tutela con radicación 11001220400020240355800.

Indicó la presentación tardía del recurso de impugnación por parte del accionante e hizo referencia al artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, según el cual las actuaciones remitidas fuera del horario judicial solo se consideran recibidas al siguiente día hábil. 10. Atendiendo a lo anterior, aseguró que, en el caso concreto, no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad, ya que el expediente correspondiente se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, instancia en la que podría subsanarse cualquier eventualidad relacionada con una vulneración al debido proceso. 11.

Finalmente, consideró que su actuación siempre estuvo enmarcada en la legalidad y el cumplimiento de la ley, por lo tanto no encuentra afectación alguna sobre los derechos fundamentales del petente. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 13.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 14.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 16. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para la procedencia del amparo dirigido contra una decisión adoptada en un trámite de acción de tutela (CSJ STP6238-2024, 16 abr. 2024, rad. 135720; en concordancia con CC SU-627/15): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo;

(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación se presenta con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 17. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.

CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 18. En el presente caso, el accionante pretende la revocación del auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de tutela del 16 de octubre de 2024.

El reclamo del accionante se concreta en que, luego de la notificación personal del 23 de octubre de 2024, el 28 de octubre de 2024 «un tercero» remitió un correo electrónico interponiendo la apelación, pero esta no fue admitida por el tribunal. 19. Ahora bien, observa la Sala que el expediente de tutela con radicación 11001220400020240355800 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue registrado en esa Corporación bajo el radicado T10761019 el 27 de noviembre de 2024, y el 2 de diciembre de 2024 fue remitido a la sala de selección correspondiente; sin embargo, aún la Corte Constitucional no ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre su eventual selección. 20.

Lo anterior implica que el trámite constitucional en que se basa el reclamo del accionante se encuentra en curso, de manera que las decisiones que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá, y entre ellas, el auto del 30 de octubre de 2024, no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, el accionante dispone de mecanismos alternativos a la presente acción constitucional, como la defensa de sus derechos ante la Corte Constitucional en el trámite originario.

Esto significa que JHON FREDDY RUBIO SIERRA no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, de manera que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual la tutela debe operar como último mecanismo de defensa judicial, luego de agotados todos los restantes que resulten idóneos para la protección de los derechos fundamentales.

La Sala concluye que el trámite de revisión que se surte ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional es un mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales del accionante. 21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco advierte vulneración a derechos fundamentales ni un actuar arbitrario, en la medida en que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá fue notificado personalmente a JHON FREDDY RUBIO SIERRA el 23 de octubre de 2024, y este no manifestó inconformidad con la decisión en el acto de notificación. 22.

No obstante, el tribunal concedió el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que corrió del 24 al 28 de octubre de 2024. Este último día, a las 7:34 p.m., la Secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado recibió un correo electrónico proveniente, según afirma el accionante, de un tercero, con un escrito de apelación. Este escrito fue recibido luego de la finalización de la jornada judicial del 28 de octubre de 2024, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y con el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, se entiende recibido «hasta el día hábil siguiente », en este caso, el 29 de octubre de 2024. 23.

De acuerdo con lo anterior, el escrito presentado por el accionante por medio de un tercero fue extemporáneo, ya que fue recibido luego de que venciera el plazo de tres días para interponer la impugnación, el cual tuvo como término la finalización de la jornada judicial del 28 de octubre de 2024 a las 5:00 p.m. En consecuencia, la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de declarar extemporáneo el escrito recibido con posterioridad al vencimiento del término no resulta irrazonable ni arbitraria, razón por la cual el juez constitucional no está autorizado para intervenir, de manera que se debe resguardar la seguridad jurídica y la ejecutoria de las decisiones proferidas por las autoridades competentes. 24.

De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que la acción incumple el principio de subsidiariedad, debido a que se configura la causal de trámite en curso respecto de la acción de tutela con radicación 11001220400020240355800. Sin perjuicio de lo anterior, en consideración de la situación de privación de libertad del accionante, que lo sitúa en condición de especial protección constitucional, la Sala ha efectuado un estudio de fondo, en el que no encontró vulneración a los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP125-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 141539 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY RUBIO SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG Picota, y las autoridades, partes e intervinientes